REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 21.558
DEMANDANTE: CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, S.A. (COMERSA), inscrita en el Registro Mercantil que fuera llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de julio del año mil novecientos cuarenta y seis (1946, anotado bajo el número 42 y domiciliada la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO CAMINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número V-7.837.269; y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Conoce de la presente causa el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; hoy denominado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por distribución del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto de fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y nueve(1999).
II
NARRATIVA
Luego de admitida la demanda, el profesional del Derecho EMERCIO APONTE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad número V-1.695.875 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), presentó escrito solicitando al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre los bienes muebles suficientemente identificados en el libelo de la demanda. En esa misma fecha mediante auto del Tribunales decretó medida de secuestro y se libró el respectivo despacho de exhorto al Juzgado de Parroquia del Municipio La Rita de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se remitió adjunto a oficio número 872.
En fecha veintinueve (29) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el profesional del Derecho EMERCIO APONTE SULBARÁN, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; presentó diligencia mediante la cual sustituye poder en la persona del abogado en el libre ejercicio EMERCIO APONTE NÚÑEZ. En la misma fecha se agregó diligencia mediante auto del Tribunal.
En fecha dos (2) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el profesional del derecho EMERCIO APONTE NUÑEZ, identificado en actas y actuando como apoderado de la parte demandante, presentó diligencia solicitando al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado de Parroquia del Municipio La Rita de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los fines de que se le tenga como apoderado judicial de la parte actora al momento de practicar la medida de secuestro. En fecha tres (3) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto del Tribunal se ofició bajo el número 914 en el sentido solicitado.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgador, luego de una detenida revisión de las actas que integran el presente expediente, ha podido constatar que desde el día veintinueve (29) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999); fecha que viene a constituir el día a quo del término para computar la perención de la instancia, la parte actora no ha realizado acto alguno que demuestre su intención de impulsar la continuidad del proceso; en relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 21 de julio del 2000, correspondiente al expediente número 86-485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente, en referencia a la figura procesal de la perención:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declarar se de oficio…”
En virtud de lo anteriormente explanado, este Juzgado, ha podido constatar que desde el día veintinueve (29) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999); no se verificó, acto procesal alguno proveniente de las partes, que estuviera enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la preindicada fecha, hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”
En torno al precepto normativo ut supra citado, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, expuso lo siguiente:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”. (Sent. Nº 01855, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, de fecha 14 de agosto de 2001).
Por consiguiente, transcurrido el período de tiempo de un (01) año sin que las partes hayan realizado actuaciones procesales tendientes a continuar el trámite del juicio, resulta conveniente citar el criterio jurisprudencial relativo a la institución adjetiva in comento, que consiste en lo siguiente:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos…”. (Sentencia SCC, 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0439.)
Siendo así, este Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el Compendio Normativo Adjetivo anteriormente citado, y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentes, constató que en la presente causa desde el día veintinueve (29) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ha transcurrido un (01) año, sin que las partes hubiesen efectuado actos procesales que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, situación ésta de inercia que naturalmente generó la perención de la instancia, la cual se verificó de derecho, en consecuencia, se procede a declararla de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA, S.A. (COMERSA), inscrita en el Registro Mercantil que fuera llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de julio del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), anotado bajo el número 42 y domiciliada la ciudad de Valencia del estado Carabobo; contra el ciudadano LUIS EDUARDO CAMINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.837.269; y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: Se suspenda la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Mgs. WILLIAN CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 157-2011.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/alpf.-
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