REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 16.064
DEMANDANTE: CAJA POPULAR FALCÓN ZULIA, E. A. P., antes denominada LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL ZULIA “CAJA POPULAR DE OCCIDENTE”; inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia de fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos sesenta y tres (1963), anotada bajo el número 14, Tomo 6 del Protocolo Primero; posteriormente modificados sus estatutos por inscripción efectuada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el número 1, Tomo 5 del Protocolo Primero.
DEMANDADOS: CARMEN JOSEFINA VARGAS DE CASAS y EFRAÍN CASA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.709.022, respectivamente; y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Conoce de la presente causa el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; hoy denominado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca; en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo admitida en cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto de fecha ocho (8) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996).
II
NARRATIVA
Luego de admitida la demanda, la profesional del Derecho BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.940, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), presentó diligencia solicitando a este Tribunal se sirva librar los respectivos recaudos de intimación de los demandados de autos.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), mediante auto del Tribunal se libraron recaudos de intimación de los demandados de autos, ciudadanos CARMEN JOSEFINA VARGAS DE CASAS y EFRAÍN CASAS VÁSQUEZ, identificados ut supra.-
En fecha siete (7) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y formuló exposición adjunta a la cual consigna los recaudos de intimación respectivos.
En fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, antes identificada y obrando con el carácter acreditado en actas, quien presentó diligencia solicitando al Tribunal se sirva librar los carteles de intimación de los demandados de autos. En esa misma fecha, mediante auto del Tribunal se libro el respectivo cartel de intimación.
En fecha ocho (8) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, antes identificada y obrando con el carácter acreditado en actas, quien presentó diligencia adjunta a la cual consignó un ejemplar del Diario LA COLUMNA en el cual aparece publicado el cartel de intimación de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA VARGAS DE CASAS y EFRAÍN CASAS VÁSQUEZ, identificados ut supra.
En fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), mediante auto del Tribunal se agregó a las actas el cartel de intimación de los demandados de autos.
En fecha diecisiete (17) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, antes identificada y obrando con el carácter acreditado en actas, quien presentó diligencia adjunta a la cual consignó un ejemplar del Diario LA COLUMNA prensa en el cual aparece publicado el cartel de intimación de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA VARGAS DE CASAS y EFRAÍN CASAS VÁSQUEZ, identificados ut supra.
En fecha diecisiete (17) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), mediante auto del Tribunal se agregó a las actas el cartel de intimación de los demandados de autos.
En fecha diecinueve (19) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, antes identificada y obrando con el carácter acreditado en actas, quien presentó diligencia solicitando al Tribunal la designación de Defensor Ad Litem a los demandados de autos. En auto de esa misma fecha, el Tribunal designó Defensor Ad Litem a los demandados de autos; librándose en consecuencia las respectiva boleta de notificación.
En fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), comparece a ciudadana NORYS CECILIA VISBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.875.087 y domiciliada en el Municipio maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.572 y del mismo domicilio; y otorgó poder apud acta al mencionado abogado. En esa misma fecha se agregó a las actas poder apud acta, mediante auto del Tribunal.
En fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, antes identificada y obrando con el carácter acreditado en actas, quien presentó diligencia solicitando al Tribunal se sirva designar un nuevo de Defensor Ad Litem a los demandados de autos. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal designó a la abogada en el libre ejercicio JULIA BERMUDEZ DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número16.064, como Defensora Ad Litem a los demandados de autos.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil (2000), mediante auto del Tribunal se libró la boleta de notificación de la Defensora Ad Litem designada.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), compareció la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, antes identificada y obrando con el carácter acreditado en actas, quien presentó diligencia solicitando al Tribunal se sirva librar la boleta de notificación del Defensor Ad Litem designado a los demandados de autos.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2000), el Secretario Titular formula exposición dejando constancia de haber recibido boleta de notificación de la Defensora Ad litem designada; la cual se agregó a las actas.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil (2000), compareció ante Tribunal la abogada en el libre ejercicio JULIA BERMUDEZ DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número16.064, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil (2000), compareció la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, antes identificada y obrando con el carácter acreditado en actas, quien presentó diligencia solicitando al Tribunal se sirva librar los recaudos de citación de la Defensora Ad Litem designada a los demandados de autos.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgador, luego de una detenida revisión de las actas que integran el presente expediente, ha podido constatar que desde el día cuatro (4) de julio del año dos mil (2000); fecha que viene a constituir el día a quo del término para computar la perención de la instancia, la parte actora no ha realizado acto alguno que demuestre su intención de impulsar la continuidad del proceso; en relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 21 de julio del 2000, correspondiente al expediente número 86-485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente, en referencia a la figura procesal de la perención:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declarar se de oficio…”
En virtud de lo anteriormente explanado, este Juzgado, ha podido constatar que desde el día cuatro (4) de julio del año dos mil (2000); no se verificó, acto procesal alguno proveniente de las partes, que estuviera enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la preindicada fecha, hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”
En torno al precepto normativo ut supra citado, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, expuso lo siguiente:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”. (Sent. Nº 01855, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, de fecha 14 de agosto de 2001).
Por consiguiente, transcurrido el período de tiempo de un (01) año sin que las partes hayan realizado actuaciones procesales tendientes a continuar el trámite del juicio, resulta conveniente citar el criterio jurisprudencial relativo a la institución adjetiva in comento, que consiste en lo siguiente:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos…”. (Sentencia SCC, 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0439.)
Siendo así, este Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el Compendio Normativo Adjetivo anteriormente citado, y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentes, constató que en la presente causa desde el día cuatro (4) de julio del año dos mil (2000), ha transcurrido un (01) año, sin que las partes hubiesen efectuado actos procesales que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, situación ésta de inercia que naturalmente generó la perención de la instancia, la cual se verificó de derecho, en consecuencia, se procede a declararla de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad civil CAJA POPULAR FALCÓN ZULIA, E. A. P., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia de fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos sesenta y tres (1963), anotada bajo el número 14, Tomo 6 del Protocolo Primero; posteriormente modificados sus estatutos por inscripción efectuada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el número 1, Tomo 5 del Protocolo Primero; contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA VARGAS DE CASAS y EFRAÍN CASA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.709.022 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Mgs. WILLIAN CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 153-2011.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/alpf.-
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