S-3983 SENT-11.246
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°
SOLICITANTES: EDUARDO EMIRO FUENMAYOR BRAVO y MERCEDES DEL CARMEN ATENCIO.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha nueve (09) de julio de 2010, ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos EDUARDO EMIRO FUENMAYOR BRAVO y MERCEDES DEL CARMEN ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.805.283 y 9.744.501, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en ese acto por las abogadas en ejercicio MIRNA VILLALOBOS y MARITZA CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.034 y 131.549, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, siendo interrumpida su relación desde el mes de febrero de 1995, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDUARDO SEGUNDO FUENMAYOR ATENCIO y ERIKA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.096.823 y 17.096.821 respectivamente, según se evidencia en las partidas de nacimientos signadas bajo los Nos. 3.102 y 623, respectivamente, acompañadas a los autos en copias certificadas que rielan insertas en la presente causa, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Civil Cacique Mara y la segunda por la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá, asimismo manifestaron que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de julio de 2011, luego que las partes dieron cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 12-07-2010, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. En fecha 02 de agosto de 2010, se libró la boleta de citación, siendo citada la representación Fiscal el día cuatro (04) de octubre del 2010, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 05-10-10, tal como se evidencia en la exposición realizada por el alguacil de este Despacho.-
En fecha 02-11-2010 la representación Fiscal del Ministerio Público competente, solicito a este Juzgado instar a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ATENCIO, a corregir el acta de matrimonio No. 895 consignada en actas, en lo que se relativo a su número cédula, a su vez consignar los datos filiatorios para determinar con exactitud cual es su verdadero número.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ATENCIO, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.034, presento diligencia conjuntamente con sus anexos, donde daba cumplimiento con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 02-11-2010.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el barrio el Gaitero, calle No. 127, casa No. 72-67, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, EDUARDO EMIRO FUENMAYOR BRAVO y MERCEDES DEL CARMEN ATENCIO, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 895, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena Oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ESTRADA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo el No. 11.246.
EL SECRETARIO
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