Exp.: 4331 Sent.: 11.244

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°


SOLICITANTES: HUGO ENRIQUE URRIBARRI LINARES Y LUZ MARIA CHIRINOS FUENMAYOR
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha doce (12) de julio de los corrientes, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos HUGO ENRIQUE URRIBARRI LINARES Y LUZ MARIA CHIRINOS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.452.724 y V-4.017.728, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.630; solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres HUGO ENRIQUE URRIBARRI CHIRINOS y ANDERSON RAMON URRIBARRI CHIRINOS, quienes son mayores de edad, según se desprende de partidas de nacimiento Nos. 2.973 y 1.040, respectivamente, emanadas del Registro principal la primera y de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar, la segunda de las nombradas. Además, también señalaron que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha doce (12) de julio del año en curso, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. El día 02-08-2011, se libró la boleta de citación, siendo citada la representación Fiscal en fecha 04-08-2011, y dejándose constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 09-08-2011, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HUGO ENRIQUE URRIBARRI LINARES Y LUZ MARIA CHIRINOS FUENMAYOR, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el No. 1.085, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena Oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que se estampe la Nota Marginal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p. m.), bajo el No. 11.244.

EL SECRETARIO