S-3577 SENT-11.239

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°
I.-

SOLICITANTES: RICHARD DE JESUS BOSCAN ABREU y MARIA DEL ROSARIO BORJAS DUARTE
JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II.-
Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, por cuanto ha ocurrido la designación de la Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, como Jueza Temporal de este juzgado, se aprehende del conocimiento, de la presente causa, en aras de resguardar la Tutela efectiva, efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales, en ese sentido, vista la anterior diligencia de solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, suscrita por los ciudadanos, RICHARD DE JESUS BOSCAN ABREU y MARIA DEL ROSARIO BORJAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.793.469 y 9.779.116, respectivamente. En ese sentido el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, recibida la Separación de Cuerpos propuesta por los ciudadanos RICHARD DE JESUS BOSCAN ABREU y MARIA DEL ROSARIO BORJAS DUARTE ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, LISBETH PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.565, ante la oficina recepción y distribución de cinco (05) folios útiles, mediante la cual solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos RICHARD DE JESUS BOSCAN ABREU y MARIA DEL ROSARIO BORJAS DUARTE, plenamente identificados ut supra, mediante sentencia de fecha quince (15) de julio de 2009 ordenándose la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Librándose la boleta de notificación en fecha 15-07-2009, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, tal como se evidencia de exposición realizada por el alguacil de este Despacho.-
Posteriormente, en fecha siete (07) de julio de 2011, ocurren a solicitar los ciudadanos RICHARD DE JESUS BOSCAN ABREU y MARIA DEL ROSARIO BORJAS DUARTE, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por la profesional del derecho LISBETH PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.565, la conversión en divorcio de la aludida separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
III.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, de haber fijado su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La California, calle 50, casa No. 15A-125, Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185-A del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
IV.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos RICHARD DE JESUS BOSCAN ABREU y MARIA DEL ROSARIO BORJAS DUARTE, en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), ante el Intendente Civil y Secretaria de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio signada con el Nº 315, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena oficiar al Intendente Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ESTRADA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), bajo el No. 11.239.-

EL SECRETARIO