Exp.: 7710 Sent.: 11.242
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: RICHARD IVAN ROMERO DÍAZ.
DEMANDADO: RICARDO ALFONSO SILVA MARTÍNEZ.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA).
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RICHARD IVAN ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.773.825, asistido por el profesional del derecho PEDRO FLORENCIO ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.374; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano RICARDO ALFONSO SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.012, para que convenga en resolver un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 11-06-2010 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 55, y en consecuencia entregue el inmueble objeto del referido contrato, constituido por un (01) local comercial identificado con el número 71-D, situado en el nivel 2 (sector rojo) del centro comercial GALERÍAS MALL, ubicado en la avenida La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y pague la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, las costas y costos que se generen en el proceso, la indexación monetaria correspondiente y una indemnización por daños y perjuicios; estimando la demanda en CUATROCIENTAS VEINTISIETE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (427.63 UT).
Por lo que requirió el ciudadano RICHARD IVAN ROMERO DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO FLORENCIO ROSARIO, antes identificados, mediante escrito de solicitud de medida de fecha 11-08-2011, se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil; requerimiento que fue negado por éste Juzgado en fecha 12-08-2011 mediante sentencia No. 11.201, por considerarse que no se encontraban llenos los extremos para el decreto de la medida.
El día veintitrés de septiembre de los corrientes, la parte actora nuevamente solicitó el decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, consignando los siguientes medios probatorios: a) Declaración de testigos evacuados ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 22-09-2011; b) Recibos de pago y sus respectivos avisos de cobro dirigidos al demandado de marras, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año en curso; y c) Recibido de cheque correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo del presente año.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Esta Sentenciadora, luego de efectuar un análisis exhaustivo del escrito libelar, conjuntamente con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y los documentos consignados en la pieza de medidas, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
Asimismo, estipula el artículo 588 ejusdem, señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Como se observa de la norma anteriormente transcrita, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten. En este orden de ideas, refiere el autor Pérez González (1989), en relación a las medidas cautelares, lo siguiente:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
De lo antes trascrito se desprende que el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En relación con el periculum in mora, Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.
De igual forma, el autor Ortiz Ortiz, (2007) expresa: “…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
Por su parte, el autor Henríquez La Roche (1996) señala:
“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento”.
Señalado lo anterior, observa esta operadora de justicia, que la presente acción se fundamenta en una relación contractual existente entre las partes, evidenciada mediante un Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 11-06-2010 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 55, el cual riela en copia simple desde el folio cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive, de la pieza principal, encontrándose también inserto desde el folio veinticinco (25) al treinta y cinco (35), ambos inclusive, de la pieza de medidas, recibos de pago y sus respectivos avisos de cobro correspondientes a los cánones vencidos y no pagados de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de los corrientes, de los cuales se infiere el incumplimiento de las obligaciones del accionado de marras como arrendatario del inmueble objeto del litigio, siendo estos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte actora en el presente juicio; por considerar que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sin que ello implique que esta operadora de justicia se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial identificado con el número 71-D, situado en el nivel 2 (sector rojo) del centro comercial GALERÍAS MALL, ubicado en la avenida La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (40,90 mts. 2); alinderado de la siguiente forma: NORTE: local No. 71B; SUR: pasillo mini tiendas central; ESTE: local No. 72C; y OESTE: local 72C; según consta de documento protocolizado en fecha 08-02-2008 ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 45, Potocolo 1°, Tomo 11°; el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadano RICARDO ALFONSO SILVA MARTÍNEZ; dejando a salvo la oposición a la ejecución de la presente medida si el accionado antes nombrado evidencia el pago de la deuda que se reclama.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 11.242, y se ofició bajo el No. 614-2011
EL SECRETARIO
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