Exp.: 7704 Sent.: 11.241



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ
DEMANDADOS: SHIRLEY LUCIA ANDRADE GOMEZ Y DARIS FRANCISCO ANDRADE TERAN
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.691, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos SHIRLEY LUCIA ANDRADE GOMEZ y DARIS FRANCISCO ANDRADE TERAN, deudora principal la primera y avalista el segundo de los nombrados, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.515.842 y V-22.144.652, respectivamente, para que convengan en pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), por concepto de capital adeudado derivado de una (01) letra de cambio emitida a su favor en fecha 15-11-2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15-04-2011, más los honorarios profesionales y las costas y costos que pudieren generarse en el proceso. Estimando la demanda en MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.381,57 UT).
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de los corrientes, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble copropiedad del codemandado de marras, ciudadano DARIS FRANCISCO ANDRADE TERAN, antes identificado, constituido por una (01) parcela de terreno signada con el No. 361, ubicada en el parcelamiento LA PREVISORA, situado en la calle 100, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado en fecha 06-10-1994 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de un instrumento cambiario, y a tal efecto, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, la letra de cambio librada a su favor por los demandados en fecha 15-11-2011, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15-04-2011, la cual riela al folio dos (02) de la pieza principal del expediente, siendo esta prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de la medida cautelar requerida, fundamentándose en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.


Por lo que, de conformidad con el precepto antes trascrito, el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el Juez, es decir, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código Adjetivo Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
En este orden de ideas, el autor Henriquez La Roche (Medidas Cautelares), refiere:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

De lo antes expuesto, se desprende que las medidas cautelares en el procedimiento por intimación, varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela; es así como se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, se debe fundamentar la pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Considera quien aquí decide acotar que las medidas preventivas por la vía monitoria, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos contenidos para el decreto de las cautelares en el procedimiento ordinario; siendo tal criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, que señaló:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en una (01) letra de cambio que cumple los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuso la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ, contra los ciudadanos SHIRLEY LUCIA ANDRADE GOMEZ y DARIS FRANCISCO ANDRADE TERAN, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; sobre un inmueble copropiedad del codemandado DARIS FRANCISCO ANDRADE TERAN, constituido por una (01) parcela de terreno signada con el No. 361, ubicada en el parcelamiento LA PREVISORA, situado en la calle 100, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: parcela No. 360; SUR: parcela No. 1; ESTE: parcela No. 327 con pasillo intermedio; y OESTE: propiedad que es o fue de PABLO VILLAFACHE; según consta de documento protocolizado en fecha 06-10-1994 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No. 11.241 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 613-2011.



EL SECRETARIO