Exp.: 7699 Sent.: 11.228

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A.
DEMANDADA: UNIDAD DE REHABILITACIÓN Y TERAPIA DEL DOLOR C.A.
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CECILIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-1.636.537, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-03-1982, bajo el No. 15, Tomo 19-A, representación que consta de Acta de Asamblea protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 18-06-2009, bajo el No. 55, Tomo 42-A; asistida por el profesional del derecho MARCEL CUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821; instauró demanda por DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN Y TERAPIA DEL DOLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01-10-2002, bajo el No. 34, Tomo 42-A; para que convenga en hacer entrega de un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en el edificio CENTRO BAMBI, situado en la calle 79 con avenida 74-A, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha 05-02-2009 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, bajo el No. 36, Tomo 18; y pague la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados más los que faltan por completar el lapso de duración del contrato, de conformidad con lo establecido en su cláusula segunda; estimando la demanda en DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (256,58 UT).
Por lo que solicitó el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCEL CUEVA, carácter que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo en fecha 12-08-2011, bajo el No. 80, Tomo 36; mediante escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 20-09-2011, se decretara Medida Preventiva Innominada de Desalojo, sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vistos los antecedentes que reposan en la pieza de medida, esta Sentenciadora considera pertinente realizar un análisis de los requisitos contenidos en las disposiciones legales para la providencia de las medidas cautelares, las cuales deben ejercerse con estricta sujeción a las normas que las contienen; encontrándose, de este modo, previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del código in comento, señala:

“Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Corolario de lo antes expuesto, se tiene que las medidas cautelares proceden de acuerdo con lo establecido en el articulo 585 del código civil adjetivo, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautela solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse.
Asimismo, la legislación, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 23 trascrito ut supra, le otorga una facultad discrecional al juez en ciertos casos, para que quede de éste la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, no pudiendo por tanto invocarse esto como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
En consecuencia, queda asentando del presente análisis, que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere la verificación en cada caso en concreto del “periculum in mora” y del “fumus boni iuris”, pues son el fundamento de la protección cautelar, en virtud que sólo a la parte que posee la razón en el litigio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o surjan derivadas de la tardanza del proceso.
No obstante, en el caso de marras, con respecto a las medidas innominadas, dispone el artículo 588 otro requisito para su procedencia: el periculum in damni; el cual es determinante en la decisión que adopte el Juez para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias, para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según el razonamiento antes trascrito, en el presente caso se evidencia del libelo de la demanda y de los documentos acompañados, la presencia del primero y el segundo de los requisitos prenombrados, es decir, el peligro de mora y la presunción del buen derecho. Pero no sucede así con el periculum in damni, o el fundado temor de que la parte demandada pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación, pues, en el escrito de solicitud de medidas de fecha 20-09-2011, no se encuentra fundamentado el mismo mediante algún medio probatorio que pudiese permitir a esta Sentenciadora inferir que se podría producir algún daño en contra de su representada, y que éste sería imposible de reparar en la sentencia definitiva, por tanto, se encuentra omitido un requisito fundamental para el decreto de la medida innominada solicitada.
En otro orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional del recorrido hecho a las actas procesales, que la parte actora pretende, con el decreto de la medida innominada requerida, la mismo que solicita en su escrito libelar, es decir, el desalojo o desocupación por parte de la demandada de marras, del inmueble objeto del litigio. Al respecto, considera necesario quien aquí decide, plasmar lo contenido en sentencia No. 138 de fecha 13-10-2005, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo – no restablecedor – de la medida cautelar innominada, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en sí mismo, dejaría de tener sentido…”

El anterior criterio jurisprudencial se encuentra sustentado en la opinión del autor Ortiz Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 1997), quien refiere que;

“…El maestro Eduardo Gutiérrez de Cabiedes magistralmente ha explicado que un elemento básico de toda medida cautelar es la homogeneidad pero no la identidad entre la medida que se pide y el derecho sustantivo deducido en el proceso. Ciertamente si no se diera esta homogeneidad – dice el maestro español – la medida cautelar sería ineficaz, pues no se aseguraría la futura ejecución de la sentencia, que es lo que se pretende con ella. Ahora bien, si esta homogeneidad fuera tan absoluta que la medida cautelar llegara a identificarse con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, se concluiría en el extremo opuesto, es decir, en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito. En este caso, la medida dejaría de ser cautelar y se convertiría en una auténtica medida ejecutiva, se obtendría una ejecución adelantada, o sin título suficiente para la misma”. (Destacado del Tribunal)

Por lo que en el caso de marras, al no haberse llenado el extremo de uno de los requisitos antes mencionados para la procedencia de la medida solicitada, como lo es el peligro de daño, exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido presentado medio de prueba alguno que le permita a esta Juzgadora establecer la necesidad de dictarla; y al observarse que su decreto persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su concesión se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a su pertinencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva Innominada de Desalojo solicitada por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A., identificados en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 11.228.-

EL SECRETARIO