Exp.: 7713 Sent.:11.222

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: VERÓNICA CAMACARO.
DEMANDADO: GERARDO PRIETO VILLALOBOS.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado en esta fecha por la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles, désele entrada y agréguese a su respectivo expediente. Consta de los autos que la ciudadana VERÓNICA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.921.376, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA REYES PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.276, instauró en fecha 11-08-2011, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano GERARDO PRIETO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.770.199, para que convenga en pagarle la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados derivados de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año en curso, y los que se sigan causando; así como la indexación monetaria correspondiente, estimando la demanda en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (263,15 UT).
La aludida demanda, conjuntamente con sus anexos, fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 11-08-2011, y en fecha 16-09-2011, este Tribunal le dio entrada, luego de subsanado el defecto de forma mencionado en auto de fecha 12-08-2011; emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra. Asimismo, el día dieciséis (16) de septiembre de los corrientes, la parte actora confirió poder apud-acta a la profesional del derecho CAROLINA REYES PRIETO, antes identificada.
El día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, se dejó constancia de la citación de la parte demandada de marras, quien en la presente fecha, 21-09-2011, presentó escrito de contestación mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su contraparte al ejercer la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de le Ley de Arrendamientos inmobiliarios, tiene como propósito el DESALOJO, y tal pretensión no puede ser admitida sin el cumplimiento previo de los procedimientos administrativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Señalado lo anterior, vista la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el ordinal objeto de estudio del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omissis…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En este orden de ideas, en relación a la procedencia de la referida cuestión previa, acota esta Sentenciadora que existen dos requisitos fundamentales para que se encuentre bien fundado su pedimento, los cuales son: 1) cuando la ley prohíbe expresa o implícitamente la acción intentada y 2) cuando la ley exige para la procedencia de la acción la existencia de ciertas causales. Dicho esto, se constata que la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1.592 del Código Civil, e introduce su demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual se encuentra permitida por la legislación venezolana, y busca la tutela judicial efectiva y la garantía del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la referida acción no se utiliza para violar el orden público o las buenas costumbres, y tampoco se observa de actas que se pretenda cometer un fraude procesal o de la ley, pues con ella se requiere el cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 28-03-2008, es decir, la exigencia del pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha y derivados de tal documento, tal y como aduce la parte actora en su petitum, en el cual solicita:
“…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano GERARDO PRIETO VILLALOBOS… para que pague las cuotas vencidas de arrendamiento…por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, (sic) y agosto del año 2011, o a ello sea obligado por este tribunal, más las que se siguieren venciendo hasta la fecha en la cual la sentencia se (sic) declarada definitivamente firme, solicitando asimismo la indexación o corrección monetaria como producto de los procesos inflacionarios desde el momento de la interposición de la demanda hasta la declaración de la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios…” (Destacado del Tribunal)

Por lo que, vista la trascripción parcial del escrito libelar, fue forzoso para quien aquí decide, invocar el principio iuri novit curia, bajo el cual los jueces pueden interpretar el derecho alegado por las partes para así elaborar argumentos de derecho y fundamentar su decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional; y concluir que la pretensión a la que se refiere la parte actora al incoar el presente juicio, a pesar de que ésta haya invocado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; está dirigida al pago de las obligaciones contraídas por el demandado de marras, más no al cese de la posesión del bien sobre el cual versa el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, por lo que no se está violentando lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas al admitir la presente acción, y por lo tanto no se han constituido los supuestos de procedencia de la cuestión previa planteada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente litigio, ciudadano GERARDO PRIETO VILLALOBOS.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad por el artículo 274 del código adjetivo civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL



EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ESTRADA

Siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.222.-

EL SECRETARIO