S-4417-11 SENT-11.273



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de octubre del año 2011
201° y 152°

Recibido del Órgano Distribuidor la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal constante de veinte (20) folios útiles. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, vista la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal propuesta por los ciudadanos LEON JOSE COLINA LAGUNA y MODESTA TANG YORIS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.529.782 y 4.105.871, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio BEATRÍZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y encontrándose disuelto el vinculo matrimonial, existente entre ambos, mediante sentencia de divorcio de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por ello, los solicitantes ciudadanos LEON JOSE COLINA LAGUNA y MODESTA TANG YORIS que de mutuo acuerdo convinieron en liquidar la comunidad conyugal habida durante la unión matrimonial de la manera siguiente:

“…PRIMERO: Una casa habitación, ubicada entre las calles Faría y Zamora de la población de Capatariada, Parroquia del mismo nombre, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, el cual se encuentra comprendida dentro de los linderos adquisición las cuales se tendrán integramente por reproducidas, según constan en documento de compra y venta protocolizadas por ante el Registro Público de los Municipio (sic) Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, de fecha Veinte y ocho (sic) (28) de octubre de dos mil ocho (2008), quedando protocolizado bajo el N° 23, folios 49 al 50 del protocolo 1° principal, tomo II. SEGUNDO: Un inmueble, ubicado en la URBANIZACION SAN FELIPE, I ETAPA, BLOQUE 08, EDIF. 01, APTO. 02-03, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo (sic) del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de las medidas, linderos y demás especificaciones contenidas en el documento de adquisición las cuales se tendran integramente por reproducidas, según constan en documento de compra y venta Autenticado por ante el Notaria Pública de los (sic) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), quedando anotado bajo el N° 100, Tomo 17, de los libros de autenticación. TERCERO: Un vehículo que a continuación se describe con las siguientes características. MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1979; COLOR: ROJOS (sic); PLACA: SCS623; CLASE: AUTÓMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69GJV111944; SERIAL DE MOTOR: VA214800; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: CAPRICE. Según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de Junio de 2002, N° 1N69GJV111944-3-2, CUARTO: Un vehículo que a continuación se describe con las siguientes características. MARCA: FIAT; AÑO: 2002; COLOR: NEGRO; PLACA: VBM81U; CLASE: AUTÓMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17834122321051; SERIAL DE MOTOR: 6316589; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: PALIO YOUNG 5P / PALIO. Según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 05 de Mayo de 2011, N° 9BD17834122321051-1-1. Por lo que de mutuo acuerdo liquidamos los bienes: PRIMERO: En cuanto al bien Inmueble adquirido dentro de la Comunidad conyugal, y ampliamente descrito, convenidos en que la Ciudadana MODESTA TANG DE COLINA, ya identificada, cede todos sus derechos y acciones que por ley le corresponde al ciudadano: LEON JOSE COLINA LAGUNA, antes identificado, en plena propiedad, para que en el futuro se tenga como único propietario. SEGUNDO: En cuanto al Bien Inmueble adquirido dentro de la Comunidad conyugal, y ampliamente descrito, convenidos en que al ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA, ya identificado, cede todos sus derechos y acciones que por ley le corresponde a la ciudadana MODESTA TANG DE COLINA, antes identificada, en plena propiedad, para que en el futuro se tenga como única propietaria. TERCERO: El ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA, ya identificado, cede todos sus derechos que por ley le corresponde, a la Ciudadana, MODESTA TANG DE COLINA, antes identificada en plena propiedad sobre el vehículo ampliamente descrito en este libelo, para que en el futuro se tenga como única propietaria. CUARTO: el ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA, ya identificado, cede todos sus derechos que por ley le corresponde, a la ciudadana MODESTA TANG DE COLINA, en plena propiedad sobre el vehículo ampliamente descrito en este libelo, para que en el futuro se tenga como única propietaria…”

El Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL formulado por los ciudadanos LEON JOSE COLINA LAGUNA y MODESTA COROMOTO TANG YORIS, antes identificados, que el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, de los antes mencionados ciudadanos.
Con relación al patrimonio de la Comunidad Conyugal, que es objeto de partición el se encuentra conformado por los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1.) Una (1) casa habitación, constituida por un (1) porche, una (1) sala de recibo, una (1) sala de comedor, dos (2) cuartos, una (1) cocina y una (1) sala de baño, la cual se encuentra ubicada entre las calles Faría y Zamora de la población de Capatariada, Parroquia del mismo nombre, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, edificada sobre una extensión de terreno de una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (354.59 Mts. 2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE, que es su frente linda con inmuebles propiedad de Juan Rodríguez y de los sucesores de Felicita Mavares y calle Faria de por medio; SUR, linda con inmueble propiedad de los sucesores de Carmen Yoris de Tang y calle Zamora de por medio; ESTE, linda con inmueble propiedad que es o fue de Cristina Tropiz; y OESTE, linda con Edificio sede de la Alcaldía de Buchivacoa, según constan en documento de compra y venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, de fecha Veinte y ocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), quedando protocolizado bajo el N° 23, folios 49 al 50 del protocolo 1° principal, tomo I, el cual de mutuo acuerdo convienen los solicitantes que el bien antes identificado, pase en plena y exclusiva propiedad al ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA; 2.) Un (1) inmueble, ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 08, Edificio No. 01, Apartamento 02-03, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Lado con fachada Norte del Edificio; SUR: Lado con fachada Sur del Edificio; ESTE: Fondo con fachada Oeste del Edificio; OESTE: Frente con fachada Oeste del Edificio y pasillo, y tiene un área total de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts. 2) y el Bloque 08, Edificio 01, ocupa una superficie de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (355.30 Mts. 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE y OESTE: Con terreno del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); según constan en documento de compra y venta autenticado por ante el Notaria Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), quedando anotado bajo el N° 100, Tomo 17, de los libros de autenticación, correspondiéndole al referido inmueble el (6,25%) del valor total del edificio sobre las áreas, bienes y servicios comunes a todos los copropietarios del edificio, el cual de mutuo acuerdo convienen los solicitantes que el bien antes identificado, pase en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MODESTA COROMOTO TANG YORIS; 3.) Un (1) vehículo con las siguientes características. MARCA: Chevrolet; AÑO: 1979; COLOR: Verde y Beige; PLACA: SCS-623; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69GJV111944; SERIAL DE MOTOR: VA214800; TIPO: Sedan; USO: Particular; MODELO: Caprice, según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 26 de Junio de 2002, bajo el No. 1N69GJV111944-3-3, el cual de mutuo acuerdo convienen los solicitantes que el bien antes identificado, pase en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MODESTA COROMOTO TANG YORIS, y 4.) Un (1) vehículo con las siguientes características. MARCA: Fiat; AÑO: 2002; COLOR: Negro; PLACA: VBM81U; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17834122321051; SERIAL DE MOTOR: 6316589; TIPO: Sedan; USO: Particular; MODELO: Palio Young 5P/ Palio, según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 05 de Mayo de 2011, bajo el N° 9BD17834122321051-1-1, el cual de mutuo acuerdo convienen los solicitantes que el bien antes identificado, pase en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MODESTA COROMOTO TANG YORIS.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la partición amistosa realizada entre los ciudadanos LEON JOSE COLINA LAGUNA y MODESTA COROMOTO TANG YORIS, no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, encontrándose así llenos los extremos previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, quedando los bienes inmuebles descritos en las actas en plena y exclusiva propiedad del adjudicatario. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos LEON JOSE COLINA LAGUNA y MODESTA TANG YORIS, antes identificados.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-


Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y público este fallo bajo el No. 11.273.-
EL SECRETARIO