Exp.: 7603 Sent.:11.218



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLASMIL.
DEMANDADO: VÍCTOR ROJAS Y KATHERINE COTTE.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio DUVRAZKA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.961, obrando como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.792.990; representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07-01-2011, bajo el No. 48, Tomo 01; instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos VICTOR ROJAS y KATHERINE COTTE, deudor principal el primero, y avalista la segunda de los nombrados, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.006.981 y V-13.609.735, respectivamente; para que convengan en pagar la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.112,32), por concepto de capital adeudado derivado de una letra de cambio emitida a favor de su representada en fecha 27-07-2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 01-12-2010, así como sus respectivos intereses causados, más los honorarios profesionales y las costas y costos que pudieren generarse en el proceso. Estimando la demanda en TRESCIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (309 UT).
La aludida demanda, conjuntamente con sus anexos, fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el 11-01-2011, y a la fecha hábil siguiente, este Tribunal emplazó a los demandados de marras a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara la intimación del último de los intimados, pagaran, demostraran haber cumplido con su obligación o formularan formal oposición al respecto.
En fecha 12-04-2011, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas para la intimación por medio de carteles de la parte demandada en la presente causa, y el día 07-06-2011, se designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, quien se dio por intimada en fecha 26-07-2011.
En fecha 02-08-2011, el ciudadano VÍCTOR ROJAS confirió poder apud-acta a la profesional del derecho y codemandada KATHERINE COTTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.229; quien ese mismo día se opuso al procedimiento incoado en su contra.
En el día de hoy, veinte (20) de septiembre de los corrientes, la referida profesional del derecho, obrando en nombre propio y en representación de su poderdante, presentó escrito de cuestiones previas, donde opuso la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumida a que el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión y continencia; por cuanto aduce que cursa ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda incoada por su contraparte por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA; consignando como prueba de su alegato los siguientes medios probatorios:
a) Inserta desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el sesenta y uno (61) ambos inclusive, copia simple de escrito libelar sellado como recibido en fecha 02-02-2011, al cual no se le otorga valor probatorio en la presente incidencia, por cuanto no se encuentra sustentado por Recibo de Distribución alguno ni por auto de admisión emanado del Juzgado de Municipio al cual hace referencia en su escrito de oposición de medidas.
b) Insertos desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), ambos inclusive, copia simple de Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR ROJAS, JUAN CARLOS VILLASMIL y EMILIA BARRERA, autenticado en fecha 22-07-2010 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el No. 9, Tomo 60; y a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), misiva suscrita en fecha 13-12-2010 por la ciudadana DUVRAZKA VILLASMIL, dirigida al ciudadano VÍCTOR ROJAS; pruebas éstas que deben ser desechadas por cuanto se refieren al fondo de la causa y no ayudan a dilucidar hecho controvertido alguno en la presente incidencia.
En relación a lo anterior, se tiene que las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso, con respecto a la regularidad en la relación jurídica procesal, teniendo como función la del saneamiento, para que el mismo cumpla sin obstáculos y de manera cabal, todas sus etapas correspondientes.
En este orden de ideas, la aquí propuesta, se refiere a la acumulación de procesos, siendo criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, que el fin de ésta es evitar sentencias contradictorias entre sí; debiendo cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en observancia con lo establecido en el artículo 81 ejusdem.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que no consta en actas copia certificada alguna de providencias emanadas del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, que creen la convicción de que, en efecto, existe en trámite un expediente donde se encuentren inmersos los mismos sujetos procesales y el instrumento fundante de ésta pretensión; de lo que se concluye que la parte demandada sólo se remitió a realizar afirmaciones de hecho sin sustentarlas con prueba fehaciente que las demostrara, carga ésta que le correspondía según lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho de que el artículo 884 del código adjetivo civil, establece que, en el procedimiento breve, opuesta alguna cuestión previa de las que se refiere el artículo 346 ejusdem, el Juez, en su función de operador de justicia, debe decidir el asunto, en ese mismo acto, sólo con los elementos que consten en el expediente, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por cuanto no existe evidencia suficiente que lleve a la conclusión de la existencia de otro procedimiento coetáneo al presente juicio, resultando imposible determinar que en el presente litigio se puedan verificar los extremos exigidos por el artículo 52 del código in comento, dado que mal podría acumularse una causa a otra de cuyo conocimiento no se tiene prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadanos VÍCTOR ROJAS y KATHERINE COTTE, en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instauró en su contra el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL



EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.218.-

EL SECRETARIO