Exp.:7494 Sent.: 11.219
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: POLICLÍNICA SAN ANTONIO C.A.
DEMANDADA: ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5103.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-07-1985, bajo el No. 69, Tomo 6-A, con última modificación de estatutos realizada ante esa misma oficina de registro en fecha 28-06-2007, bajo el No. 11, Tomo 13-A; representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 22-02-2010, bajo el No. 48, Tomo 13; contra la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23-09-1957, bajo el No. 145, Libro 43, Tomo 1, expediente que actualmente reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 5.678, en la persona del ciudadano GEORGE SHORT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.169.539, en su condición de Presidente y representante legal; para que convenga en pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (98.403,95), derivados de capital adeudado mediante seis (06) facturas signadas con los Nos. 9619, 10639, 11522, 12405, 13111 y 13353, respectivamente, emitidas en fechas 06-01-2009, 27-01-2009, 12-02-2009, 20-02-2009, 03-03-2009 y 11-03-2009, respectivamente, más sus intereses e intereses moratorios, las costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en MIL QUINIENTAS TRECE CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.513,90 UT).
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día 14-05-2010, y en fecha 18-05-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose a su vez la notificación del presente procedimiento, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República.
En fecha 15-03-2011, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación por medio de carteles; y el día 04 de abril de los corrientes, la profesional del derecho ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.116, consignó copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13-05-2009, bajo el No. 71, Tomo 72, del cual se desprende su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09-05-2011, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y cita en garantía, aspectos estos que fueron resueltos en la oportunidad pertinente, declarándose inadmisible la cita en garantía y sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Luego, el día 22-06-2011, las partes suspendieron la causa durante veinte (20) días de despacho, reanudándose la misma en fecha 26-07-2011. Nuevamente, el litigio fue suspendido por las partes en sucesivas ocasiones, reanudándose el 11-08-2011, ocasión en la que se fijaron los límites de la controversia.
Por medio de escrito presentado en fecha 12-08-2011, ambas partes celebraron una transacción bajo los términos siguientes:
(…)“SEGUNDO: LA DEMANDADA con el objeto de llegar a un acuerdo en la presente causa ofrece a LA ACTORA la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.398,69) por concepto de pago de Relaciones de Facturas Nros. 3698, 4092, 4548, 4296, 4897, 5024, 5168, 5405, 6478, 8189, 9619, 10639, 11522, 12405, 13111 y 13353 emanadas de los servicios o asistencias médicas prestadas por mi mandante y por orden y cuenta de LA DEMANDADA. Dicha suma será pagadera por ante la sede de este tribunal bajo el siguiente Plan o Modalidad de Pago dividido en seis (06) cuotas mensuales:
1. Al momento de la firma de la presente transacción judicial se hará entrega de la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.233,11) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, quedando un saldo remanente a pagar de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.66.165,58.)
2. Para el 16 de septiembre de 2011, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.233,11) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, quedando un saldo remanente a pagar de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.932,47).
3. Para el 17 de octubre de 2011, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.233,11) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, quedando un saldo remanente a pagar de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.39.699,36)
4. Para el 16 de noviembre de 2011, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.233,11) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, quedando un saldo remanente a pagar de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.26.466,25)
5. Para el 16 de diciembre de 2011, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.233,11) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, quedando un saldo remanente a pagar de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.233,11).
6. Para el 16 de enero de 2011, la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.736,12) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, por concepto de cancelación total de acuerdo suscrito entre las partes.
TERCERO: LA ACTORA y LA DEMANDADA manifiestan expresamente que con la celebración de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL nada quedan a reclamarse entre sí como consecuencia de los actos y hechos controvertidos en esta causa, por lo que le ponen fin a las obligaciones entre las partes intervinientes, una vez que conste en el expediente del pago total y definitivo de las obligaciones contraídas en este instrumento.
CUARTO: Las partes firmantes de la presente transacción declaran expresamente que con la cancelación efectiva de los montos antes indicados, anda se debe por concepto de costas y costos procesales así como también por honorarios profesionales derivados con ocasión del presente juicio, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la demandada cumpla con la obligación contenida en la Clausula Segunda antes señalada.”(…)
Ahora bien, esta Sentenciadora, vista la anterior transacción, efectuada por las partes en este procedimiento, considera necesario citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la transacción:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación a la anterior Transacción, acordando su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída por la demandada sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO C.A, contra la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, CO, C.A., homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída por la demandada sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 11.219.-
EL SECRETARIO,
|