Exp.:7493 Sent.: 11.217

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

DEMANDANTE: FARMACIA LA PILDORA C.A.
DEMANDADO: TOWING AND BARGE COMPANY CO. C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la profesional del derecho LAURA FIGUEROA LEAL inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 103.448 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA PILDORA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09-05- 1994, bajo el No. 19, Tomo 5-A, posteriormente modificada según Actas de Asambleas Extraordinarias registradas en la prenombrada oficina de registro en fechas 09-01- 1955, bajo el No. 22, Tomo 1A; 05-11-1999, bajo el No. 39, Tomo 3-A; 16-03-2001, bajo el No. 49, Tomo 4-A; en fecha 19-01-2006, bajo el No. 18, Tomo 2A y 16-02-2006 bajo el No. 50, Tomo 4A; representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda que corre inserto en la presenta causa, contra la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, CO, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre 1957, bajo el No.145, Libro 43, Tomo 1, paginas 544-550, emplazada en la persona del ciudadano GEORGE E. SHORT BELLOSO venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad No. 5.169.539, con el objeto que convengan en pagar la cantidad de DOCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.010,40) equivalentes a (184,77) Unidades Tributarias, por concepto de las facturas vencidas derivadas de dotaciones de suministros médicos por parte de la accionante.
En fecha 14-05-2010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos, posteriormente en fecha 18-05-2010, este Tribunal procedió a darle entrada y admitir la demanda en consecuencia se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, CO, C.A., en la persona del ciudadano GEORGE E. SHORT BELLOSO, antes identificada en acta, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que conste en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra.
Posteriormente en fecha 27-10-2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia donde hace entrega de emolumentos necesarios para practicar la correspondiente citación
En fecha 27-10-2010, por cuanto ha ocurrió la designación de la Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, como Jueza Temporal de este Juzgado, se aprehende al conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ese sentido se ordena librar carteles de citación del demandado de marras.
Mediante diligencia de fecha 11-01-2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos correspondientes a la citación cartelaria realizada en la presente causa, en los rotativos PANORAMA y LA VERDAD.
En fecha 04-04-2011, la profesional del derecho ANDREA GÓMEZ MUNTANER inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 129.116 presentó diligencia donde consignó copia certificada del poder que le fue conferido por el demandado, en ese sentido se da por citada y emplazada para los posteriores actos en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 09-05-2011 fue presentado alegato de cuestiones previas y contestación de demanda conjuntamente con sus anexos y en auto de esa misma fecha el tribunal le dio entrada y se agregó en su respectivo expediente, resolviendo a través de sentencia interlocutoria la cuestión previa opuesta, en fecha 09-06-2011.
A través de auto de fecha 10-06-2011, el Tribunal fijo fecha y hora para que tuviese lugar la audiencia preliminar donde se pasarían a fijar los limites de la controversia
En fecha 05-08-2011, las partes intervinientes en el presente juicio acordaron suspender el curso de la presente causa desde el 05 de agosto hasta el 09 de agosto de los corrientes, en consecuencia, este Órgano jurisdiccional cumplió con lo solicitado y se suspendió el curso de la causa. Precluida la suspensión de la causa acordada por las partes en fecha 11-08-2011, el Tribunal pasó a fijar los límites de la controversia.
Posteriormente en fecha 12-02-2011, los abogados en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL y ANMY TOLEDO DE COLETTA, en su condición de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles FARMACIA LA PILDORA C.A y ZULIA TOWIN AND BARGE CO, C.A, respectivamente, presentaron acuerdo transaccional, a los fines de poner fin al litigio, el cual se circunscribe en los siguientes términos:

(…)“SEGUNDO: LA DEMANDADA con el objeto de llegar a un acuerdo en la presente causa ofrece a LA ACTORA la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.416,72) por concepto de Relación de Factura comprendida por resumen o compendio de cada una de las ordenes de compras y/o facturas individuales de medicamentos y suministros números 5792, 5856, 5922, 5983 y 6252, despachados a sus afiliados, empleados y familiares durante el periodo del 01 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre del 2008. Dicha suma será pagadera ante la sede de este tribunal bajo el siguiente Plan o Modalidad de Pago dividido en seis (06) cuotas mensuales:
1. Al momento de la firma de la presente transacción judicial se hará entrega de la cantidad de a MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.736,212) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, quedando un saldo remanente a pagar de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.680,60)
2. Para el 16 de septiembre de 2011, la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.736,12) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, quedando un saldo remanente a pagar de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.944,48).
3. Para el 17 de octubre de 2011, la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.736,12) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, quedando un saldo remanente a pagar de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.208,36)
4. Para el 16 de noviembre de 2011, la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.736,12) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, quedando un saldo remanente a pagar de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.472,24)
5. Para el 16 de diciembre de 2011, la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs 1.736,12) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, quedando un saldo remanente a pagar de ÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs 1.736,12)
6. Para el 16 de enero de 2011, la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.736,12) a través de Cheque de Gerencia a favor de LA ACTORA, por concepto de cancelación total de acuerdo suscrito entre las partes.

TERCERO: LA ACTORA y LA DEMANDADA manifiestan expresamente que con la celebración de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL nada quedan a reclamarse entre sí como consecuencia de los actos y hechos controvertidos en esta causa, por lo que le ponen fin a las obligaciones entre las partes intervinientes, una vez que conste en el expediente del pago total y definitivo de las obligaciones contraídas en este instrumento.
CUARTO: Las partes firmantes de la presente transacción declaran expresamente que con la cancelación efectiva de los montos antes indicados, anda se debe por concepto de costas y costos procesales así como también por honorarios profesionales derivados con ocasión del presente juicio, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la demandada cumpla con la obligación contenida en la Clausula Segunda antes señalada.”(…)

Ahora bien, esta Sentenciadora, vista la anterior transacción, efectuada por las partes en este procedimiento, considera necesario citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la transacción:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación a la anterior Transacción, acordando su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraida por la demandada sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PILDORA C.A, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, CO, C.A., homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída por la demandada sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (11.00 a.m) se dictó el fallo que antecede bajo el número 11.217.-
EL SECRETARIO,