Exp.: 7663 Sent.:11.215
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: LUCÍA HERNÁNDEZ
DEMANDADOS: GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA Y LETICIA MARÍA DUARTE ACEVEDO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.154.010, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio SIMÓN ALEJANDRO GOTERA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.647, instauró en fecha 09-05-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA y LETICIA MARÍA DUARTE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.701.748 y V-10.409.426, como deudor principal el primero y avalista la segunda de los nombrados, para que convengan en pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), correspondientes a obligación derivada de letra de cambio librada en fecha 09-04-2010, y cheque emitido a favor de la demandante en fecha 15-04-2010, ambos instrumentos por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) cada uno; estimando la demanda en MIL SETECIENTAS DIEZ CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.710,52 UT).
La aludida demanda, conjuntamente con sus anexos, fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 09-05-2011, y en fecha 17-05-2011, este Tribunal le dio entrada, luego de subsanado el defecto de forma mencionado en auto de fecha 11-05-2011; emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas la intimación del último de los demandados, a fin de que pagaran o demostraran haber pagado la obligación contraída, o de que formularan oposición al respecto.
En fecha 09-06-2011, los accionados de marras otorgaron poder Apud-Acta a los profesionales del derecho NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS y JUAN BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, 25.591 y 126.826, respectivamente; y el día veintiuno (21) de junio de los corrientes, por medio de su apoderada judicial, abogada NORA BRACHO MONZANT, presentaron formal oposición a la intimación incoada en su contra.
Luego, en fecha 12-07-2011, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su contraparte anteriormente había incoado una acción en su contra, utilizando los mismos instrumentos fundantes de la presente pretensión, admitida por éste Órgano Jurisdiccional, el cual dictó una sentencia definitiva declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Asimismo, aduce que la consecuencia inmediata de dada providencia, según el artículo 271 del código civil adjetivo, es que la parte actora no puede volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, y que si se declaró la perención en fecha 01-03-2011, y la presente intimación se instauró en fecha 11-05-2011, de un simple cómputo se evidencia que no transcurrió completamente el lapso de tiempo al que hace alusión el artículo in comento.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Señalado lo anterior, vista la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el ordinal objeto de estudio del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omissis…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En este orden de ideas, en relación a la procedencia de la referida cuestión previa, acota esta Sentenciadora que existen dos requisitos fundamentales para que se encuentre bien fundado el pedimento de la misma, los cuales son: 1) cuando la ley prohíbe expresa o implícitamente la acción intentada y 2) cuando la ley exige para la procedencia de la acción la existencia de ciertas causales. Dicho esto, se constata que la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código Civil, e introduce su demanda por el procedimiento monitorio, intentando la acción por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), la cual es permitida por la legislación venezolana, y busca la tutela judicial efectiva y la garantía del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, se desprende de las actas que conforman el expediente No. 7546 de la nomenclatura interna de este Juzgado, que en fecha 13-08-2010, la ciudadana LUCIA HERNANDEZ, instauró demanda de cobro de bolívares por la vía monitoria, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, y utilizó como instrumento fundante de la pretensión, los mismos que opuso en la presente acción. La mencionada causa, fue declarada perimida en fecha 01-03-2011 mediante sentencia No. 10.906, y la consecuencia inmediata de la aludida providencia fue la estipulada en el artículo 271 del código civil adjetivo, que señala:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.” (Resaltado del Despacho)
Ahora bien, queda de éste Órgano Jurisdiccional dilucidar en qué momento empieza a computarse el lapso de tiempo preceptuado en el artículo antes trascrito, por lo que se considera pertinente plasmar el contenido de la sentencia de fecha 11-07-2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…omissis…
…el juez de alzada interpretó correctamente la doctrina de esta Sala, en torno a la forma de computar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicho lapso se computará a partir del momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, señalando al efecto el juez de alzada, varias sentencias de este Tribunal Supremo como sustento de su postura al respecto...” (Destacado del Tribunal)
Del criterio antes expuesto, se concluye que el lapso de tiempo de noventa (90) días, previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como sanción en el caso de la declaratoria de perención de una causa, debe computarse a partir de la fecha en que quede firme dicho decreto. Aplicando lo antes dicho al caso en concreto, la referida sentencia no fue objeto de recurso alguno, quedando definitivamente firme, y comenzando a computarse el lapso de sanción correspondiente, el cual finalizó el día 30-05-2011.
En este orden de ideas, la presente acción de Cobro de Bolívares, fue instaurada en fecha 09-05-2011, cuando aún no había fenecido el lapso de noventa (90) días establecidos por la legislación, por lo que sí había una prohibición de la Ley para admitir la acción intentada, resultando así, procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad por el artículo 274 del código adjetivo civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ESTRADA
Siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.215.-
EL SECRETARIO
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