Exp.:7610 Sent.: 11.214

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°

DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE OJEDA PORTILLO.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, por demanda que por DAÑOS Y PERJUCIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO) intentó el ciudadano EDGAR ENRIQUE OJEDA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.749.726, asistido en ese acto por el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JHONNY SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.890.224, y la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día siete (07) de febrero de 1956, bajo el No. 16, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, emplazada en la persona de su Representante legal ciudadano LUIS ALVARES, el primero en su condición de propietario y el segundo en su condición de garante del referido ciudadano, con el objeto pague la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 190.000) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito descrito en el libelo de demanda.
En fecha 27-01-2011, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos posteriormente en auto de fecha 31-01-2011, este Órgano Jurisdiccional procedió a darle entrada y admitir dicha demanda ordenando la citación de los demandados, JHONNY SOTO y la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES S.A, emplazada en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ALVARES, plenamente identificados ut supra, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en acta la citación del últimos de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08-02-2011, la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos de citación correspondientes, a los fines de practicar la citación de los demandados de marras.
En fecha 28-02-2011, la representación judicial de la parte actora presetó diligencia en la cual deja constancia de la entrega de los recaudos de citación de conformidad a los artículos 275 y 218 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 27-04-2011, el apoderado judicial de la parte actora LUIS DAVID PULGAR DELGADO presento escrito de reforma de demanda y en auto de fecha 02-05-2011 este Órgano procedió admitir la aludida reforma.
Posteriormente en fecha 02-05-2011, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.818, presentó escrito de contestación de la demanda constante de treinta y siete (37) folios útiles.
En fecha 20-06-2011, las representaciones judiciales tanto de la parte actora como la accionada presentaron diligencia donde acordaron suspender la presente causa desde el día 20-06-2011 hasta el día 20-07-2011, a los fines de llegar a un arreglo amistoso.-
Así pues, mediante escrito de fecha 12-08-2011, los abogados en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO y NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y co-demandada, respectivamente, convinieron en darle por terminado a través de una transacción judicial la cual fue realizada en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La demanda Seguros Los andes, C.A, realiza en este acto el pago único, total y definitivo al demandante Edgar Enrique Ojeda Portillo, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (9.000,00), mediante cheque No. 08889898 librado en contra del Banco Sofitasa y en favor del demandante. Este pago corresponde a la justa indemnización de los daños materiales y morales que pudieron haberse causados al demandante en su persona o en su patrimonio en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de marzo de 2010; igualmente comprende todos los conceptos demandados por la parte actora, incluso lo que corresponde por costas y costas procesales.
SEGUNDO: El abogado Luis David Pulgar Jimenez, actuando en nombre del ciudadano Edgar Enrique Ojeda Portillo, debidamente facultado para este acto, declara que acepta y recibe el pago efectuado por la empresa aseguradora y acepta la terminación del proceso por vía de transacción judicial. Asimismo declara que el demandante no tiene nada más que reclamar por los conceptos otorgando el más amplio finiquito; en consecuencia, libera a la demandada Seguros Los Andes C.A. de todas las responsabilidades civil, administrativo o fiscal y renuncia expresamente a la reclamación de cualquier daño derivado del mencionado accidente de tránsito. Igualmente, el apoderado de la parte actora expresamente manifiesta en nombre de su representado que en virtud del pago recibido libera de toda responsabilidad civil, penal, administrativa, fiscal o disciplinaria al ciudadano Jhonny Ramón Soto Pirela, suficientemente identificado en actas, quien era el propietario y conductor del vehículo asegurado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento, ambas partes solicitan al tribunal homologue el presente acuerdo transaccional impartiendo el carácter de cosa Juzgada, declare terminado el proceso y ordene el cierre y archivo del expediente. De la misma manera, solicitamos a este tribunal se sirva librarnos dos (02) copias certificadas del presente acuerdo transacciónal y homologación impartida por este digno tribunal…”.

Ahora bien, esta Sentenciadora, vista la anterior transacción, efectuada por las partes en este procedimiento, considera necesario citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la transacción:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación a la anterior Transacción, acordando su homologación dándole el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUCIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO) intentó el ciudadano EDGAR ENRIQUE OJEDA PORTILLO en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN SOTO PIRELA y la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, S.A plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.-.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m) se dictó el fallo que antecede bajo el número 11.214.-
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO