EXP.7682 SENT. 11.213


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y TORNILLERIA DEL SUR C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEON VILLALOBOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.926 en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y TONILLERIA DEL SUR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio del 2004, bajo el No. 60, Tomo 31-A, domiciliada en Santa Bárbara del Estado Zulia, emplazada en la persona del ciudadano, LUIS SEGUNDO URDANETA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de las Cédula de Identidad No. 7.637.692, domiciliados Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de deudor principal y fiador solidario de la aludida Sociedad Mercantil plenamente identificada ut supra, con el objeto que pague la cantidad DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 91 CENTIMOS (Bs.F 16.828,91) por concepto de las obligaciones adquiridas derivadas del CONTRATO DE PRESTAMO PRIVADO suscrito entre los demandados de marras y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente juicio.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 03-06-11, siendo admitida en fecha 06-06-11, ordenándose así la intimación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y TONILLERIA DEL SUR, emplazada en la persona del ciudadano LUIS SEGUNDO URDANETA PEÑA, en su condición de representante de la deudora principal y fiador solidario, plenamente identificados.
En fecha 08-06-11, el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEON VILLALOBOS, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se libraran los recaudos de intimación a los fines de gestionarla de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Maria Semprún, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la Medida de Embargo Preventivo decretado por este Tribunal, en fecha 04-08-2011, donde presente en ese acto el ciudadano LUIS SEGUNDO URDANETA PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS TULIO FERRER PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.114.121, donde expuso: “…Me doy por intimado, emplazado y notificado, para todos los actos y efectos de este juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también renuncio al lapso de ley para contestar la demanda, y al lapso de prueba respectivo, convengo en la demanda y por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante, ya identificada, pagarle la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.243,36) la cual comprende el crédito adeudado, sus intereses, honorarios; reflejados en la comisión No. 497-11, del Tribunal ejecutor y los intereses , honorarios y costos procesales asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.756,64), que suman un total de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), los cuales ofrezco pagar de la siguiente forma: a) la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.000,00) que entregaré el día 30 de Septiembre de 2011 por medio de deposito bancario en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta No. 01160103150005182263 de Henry León y la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.000,00) a través de siete (07) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.000,00), pagaderas a partir del 30 de octubre del presente año, es decir, desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 30 treinta de abril del 2012, ambas fechas inclusive, cuyas cuotas deberán ser depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta corriente No. 01160103150005182263, a nombre de HENRY LEÓN PÉREZ…”.
Ante tal ofrecimiento el apoderado judicial de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL expuso lo siguiente:
“… Acepto en nombre de mi representada el convenimiento de pago ofrecido por el ciudadano Luis Segundo Urdaneta Peña, así como manifestamos que los bienes queden en custodia del co-demandado arriba mencionado, así mismo las partes convienen que la falta de pago de cualquiera de las cuotas mensuales arriba señalas dará derecho a la parte actora a considerar la obligación de plazo vencido líquida y exigible y a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento y en caso de embargase bienes muebles y llegarse a la ejecución forzosa se hará con la publicación de un solo cartel de remate y el nombramiento de un solo perito por el Tribunal. Ambas partes piden al Tribunal de la causa homologuen el presente convenimiento, le de su aprobación y lo pase por su autoridad a cosa juzgada, y al Tribunal exhortado le solicitamos remita las presentes actuaciones al Tribunal exhortante…”
Esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento, considera pertinente plasmar lo establecido en los artículos 363 y 264, que rezan:

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte demandante tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por sus apoderados judiciales, quienes acreditaron su carácter mediante poder consignado en copia certificada, que corre inserto desde el folio seis (06) al doce (12) de la pieza principal del expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuso la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y TONILLERIA DEL SUR, emplazada en la persona del ciudadano LUIS SEGUNDO URDANETA PEÑA, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas la cancelación total de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.-
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANAMAR REVEROL PIRELA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 11.212.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANAMAR REVEROL PIRELA