EXP.7677 SENT. 11.212
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
DEMANDADO: TANIA LOURDES CALDERON MORAN y ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.005 en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 Qto., contra los ciudadanos TANIA LOURDES CALDERON MORAN y ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.009.513 y 6.801.904 ambos domiciliados en el Municipio Santa Bárbara del Estado, la primera en su condición de deudora principal y el segundo como fiador solidario, con el objeto que pague la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.044,08) por concepto de las obligaciones adquiridas derivadas del CONTRATO DE PRESTAMO PRIVADO suscrito entre los demandados de marras y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente juicio.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 24-05-11, este Tribunal la admitió en fecha 25-05-11; por consiguiente, se decretó la intimación de los ciudadanos TANIA LOURDES CALDERON MORAN y ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN, plenamente identificados.
En fecha 03-06-11, el Abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se libraran los recaudos de intimación, a los fines de gestionarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Maria Semprún, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 01-06-2011, donde presente en ese acto el ciudadano ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN, asistido por la abogada en ejercicio DANIELA CALDERON, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 153.504, parte codemandada expuso: “..Me doy por intimado, emplazado y notificado para todos los actos y efectos de este juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también al lapso de ley para contestar la demanda, y al lapso de prueba respectivo, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes, los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante, ya identificada, pagarle la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTE CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 48.247,25), la cual comprende el crédito adeudado, sus intereses reflejados en la comisión No. 493 del tribunal ejecutor y reconozco en este acto la deuda por la tarjeta de crédito de la deudora TANIA LOURDES CALDERON MORAN, que asciende a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) las cuales son dos Master Card Platinum No. 5467040010771559 y Visa Platinum No. 4110160001078030 y su correspondiente documento contrato, honorarios, y costos procesales que ascienden a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) de intereses, gastos, y honorarios los cuales ofrezco pagar de la siguiente forma: a) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00) que entrego en este acto, por medio de deposito bancario realizado en el Banco Occidental de Descuento según planilla de deposito No. 27783950 en la cuenta No. 01160103150005182263 de Henry León y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00) depositados en la cuenta corriente No. 0134-0078-470783100673 a nombre de Alina Barboza en Banesco según deposito bancario No. 76344395 y b) la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 70.000,00) a través de seis (06) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.F 11.666.66) pagaderas a partir de agosto del presente año, es decir desde el 30 de agosto de 2011 hasta el treinta de enero del 2012, ambas fechas inclusive, cuyas cuotas deberán ser depositadas en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente No. 01160103150005182263, a nombre de Henry León…”.
Ante tal ofrecimiento el apoderado judicial de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL expuso lo siguiente:
“… Acepto en nombre de mi representada el convenimiento de pago ofrecido por el ciudadano ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN, así como manifestamos que los bienes queden en custodia del co-demandado arriba mencionado, en calidad de depositario por el lapso establecido por el mismo; así mismo las partes convienen que la falta de pago de cualquiera de las cuotas mensuales arriba señalas dará derecho a la parte actora a considerar la obligación de plazo vencido líquida y exigible y a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento. Ambas partes piden al Tribunal de la causa homologuen el presente convenimiento, le de su aprobación y lo pase por su autoridad a cosa juzgada, y al Tribunal exhortado le solicitamos remita las presentes actuaciones al Tribunal exhortante…”
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte demandante tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por sus apoderados judiciales, quienes acreditaron su carácter mediante poder consignado en copia certificada, que corre inserto desde el folio seis (06) al doce (12) de la pieza principal del expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas la cancelación total de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de la transacción, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuso la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos TANIA LOURDES CALDERON MORAN y ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas la cancelación total de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.-
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 11.212.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA
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