Exp.: 7394 Sent.: 11.209
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°

I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES C.A.
DEMANDADO: JORGE ELIEZER DAMIAN SANCHEZ.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II
PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, y por cuanto se evidencia que la Abogada ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA ha sido designada en el cargo de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio No. CJ-10-2057, de fecha 15-10-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de Justicia se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales, y como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A,; contra el ciudadano JORGE ELIEZER DAMIAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.305.677, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La aludida demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29-10-2009, admitiéndola en la misma fecha, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación, a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04-11-09, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación, a los fines de que se practicara la citación del demandado, consignó las copias necesarias para la elaboración de los recaudos y otorgó al funcionario los emolumentos necesarios. En la misma fecha el Alguacil expuso que recibió de la parte interesada el medio de transporte para realizar la citación así como la dirección al cual debía dirigirse, librándose la respectiva boleta.
En la misma fecha se recibió escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro por parte del Apoderado judicial de la parte actora. En fecha 05-11-09 el Tribunal observó que la solicitud de secuestro era deficiente para proceder al decreto de medida preventiva, ordenando por ello su ampliación.
En fecha 01-02-10, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó solicitud de medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles objeto del contrato.
En fecha 02-02-10, el Tribunal decreto medida de secuestro sobre el bien muebles determinado.
En fecha 18-03-10, el Alguacil expuso que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, consignando los recaudos de citación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 01-02-2010, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora consigno solicitud de medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles objeto del contrato, han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:

“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la demandada, en virtud que, desde el día 01-02-10, fecha en la que el Apoderado Judicial de la parte actora consignó solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles objeto del contrato, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A, contra el ciudadano JORGE ELIEZER DAMIAN SANCHEZ, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). 201º y 152º.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANAMAR REVEROL PIRELA

Siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.209.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANAMAR REVEROL PIRELA