Exp. 2.383

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día diez (10) de agosto del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos SOLEDAD MAGALY BRUZUAL BÁEZ y RODOLFO JOSÉ URRUTIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.890.235 y 3.506.633 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GERMÁN NOETZLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.191, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.427, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Once (2.011), el ciudadano GERMÁN ENRIQUE NOETZLIN GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.191, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.427, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLEDAD MAGALY BRUZUAL BÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.890.235, de este domicilio, y a la vez asistiendo al ciudadano RODOLFO JOSÉ URRUTIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.506.633, de este domicilio, estampó diligencia indicando que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos, sin que entre las partes hubiese ocurrido reconciliación alguna, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, se declare en divorcio la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos SOLEDAD MAGALY BRUZUAL BÁEZ y RODOLFO JOSÉ URRUTIA RIVAS, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna, y hasta el día que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, tipificado lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, en consecuencia, es procedente declarar la presente solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos SOLEDAD MAGALY BRUZUAL BÁEZ y RODOLFO JOSÉ URRUTIA RIVAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día once (11) de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. CESAR ENRIQUE ALTAMAR.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO ACC.


GHE/jlg.-