REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos WILLIAM ESTERVINO PALMA PUERTA y ELIZABETH MARIA BRACHO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.814.000 y 9.732.765 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EGLE MEDRANO DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.556 de igual domicilio, quienes solicitan se declaren disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de julio del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 26 de marzo del año 1983, por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No. 294, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el año 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MAYERLIN CHIQUINQUIRÁ PALMA BRACHO y WILLIAM ALBERTO PALMA BRACHO respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.669.069 y 17.669.084, de veintisiete y veintiséis años de edad respectivamente.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 22-06-2.011, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 04 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 04 de agosto de 2011, la referida Fiscal Trigésima del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: …”Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, esta representación del Ministerio Público, no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadano: WILLIAM ESTERVINO PALMA PUERTA y ELIZABETH MARIA BRACHO PEÑA. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”…
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: BLOCK
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, actas de nacimiento, y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y de sus hijos, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos WILLIAM ESTERVINO PALMA PUERTA y ELIZABETH MARIA BRACHO PEÑA, en fecha veintiséis (26) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No.294.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y se expidió las copias certificada solicitada. EL SECRETARIO.
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