REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día doce (12) de agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos NAIBE JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLALOBOS y ADABERTO JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.136.117 y 7.939.675 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH VARGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.710.891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.935, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), la ciudadana NAIBE RODRÍGUEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.136.117, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.259 de este domicilio, estampó diligencia solicitando al Tribunal que por tanto ya ha transcurrido el lapso de más de un año desde la separación de cuerpos entre mi esposo y mi persona homologue dicha separación en divorcio.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos Mil Once (2.011), el ciudadano ADALBERTO JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.675, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.293, de este mismo domicilio, estampó diligencia indicando que vista la solicitud hecha por la ciudadana NAIBE JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLALOBOS de fecha 29 de septiembre de 2.010, en la que se solicita se homologue la Separación de Cuerpos en divorcio, el ciudadano declara su conformidad con dicha solicitud y pide se haga lo conducente para tales fines.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos NAIBE JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLALOBOS y ADABERTO JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna, y hasta el día que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, tipificado lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, en consecuencia, es procedente declarar la presente solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos NAIBE JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLALOBOS y ADABERTO JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/jlg.-
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