Exp. 2097
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día dos (02) de noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YAJELI MARÍA MELEAN PORTE y LUIS ALFONSO CUELLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.551.479 y 15.764.163 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GUIRIRAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha tres (03) de noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Once (2.011), presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos YAJELI MARÍA MELEÁN PORTE y LUIS ALFONSO CUELLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.551.479 y 15.764.163 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentaron escrito manifestando que en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha tres (03) de Noviembre de 2.009, mediante la cual se decreto la Separación de Cuerpos, y en vista de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna, solicitaron les sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil vigente. Asimismo sean expedidas los oficios respectivos dirigidos a la Jefatura Civil correspondiente, y al Registro Principal.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos YAJELI MARÍA MELEAN PORTE y LUIS ALFONSO CUELLO SANCHEZ, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna hasta el día que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos YAJELI MARÍA MELEAN PORTE y LUIS ALFONSO CUELLO SANCHEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha dieciseis (16) de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). EL SECRETARIO.
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