Sentencia No 113-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda intentada por el abogado ENDER DE JESUS FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.901, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VILLALOBOS VERGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.810.360, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, contra la ciudadana SIXTA ELENA VEGA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.752.227 y de igual domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Indica el apoderado actor, que en fecha 21 de Abril de 2010, la ciudadana SIXTA ELENA VEGA ROCHA, antes identificada, celebró un contrato de compra venta con su representada sobre unas mejoras y bienhechurías de su propiedad identificadas suficientemente en el libelo de la demanda, señalando igualmente que el precio de la referida venta fue estipulado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que la vendedora recibió de su representada en cheque No. 830000070, motivo por el cual traspasaba todos los derechos que le asistían sobre el inmueble vendido.
Ahora bien, indica que a pesar de todos los requerimiento personales para la entrega materia del inmueble vendido, la ciudadana SIXTA VEGA, se niega reiteradamente a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de venta, específicamente lo referido a la entrega material del inmueble objeto de venta.
Por los motivos señalados acude ante este Tribunal a demanda a la ciudadana SIXTA ELENA VEGA, ya identificada para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal, en lo siguiente 1° Proceda de inmediato, sin dilación alguna; a entregar materialmente a su mandante el inmueble vendido y 2° Cancelar todos los gastos que genere este proceso hasta sentencia definitivamente firme, incluyendo honorarios de abogados
Observa el Tribunal que el apoderado actor basa su pretensión en lo estipulado en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Ahora bien en el pedimento de su libelo la parte actora solicita la entrega material del inmueble vendido, mas en ningún momento señala la resolución o ejecución del contrato de compra venta celebrado entre las partes por lo tanto ante tal incongruencia se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda
Igualmente se aprecia que los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda no guardan relación con el derecho invocado a tal efecto establece el ordinal 5° del artículo 340 de Código Adjetivo Civil lo siguiente
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En base al criterio jurisprudencial y a las consideraciones antes señaladas, se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda por los motivos referidos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VILLALOBOS VERGEL, en contra de la ciudadana SIXTA ELENA VEGA ROCHA, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario Temporal,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las Diez y Cuarenta (10:40 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario Temporal,

Abog GASTON GONZALEZ URDANETA.


Exp. No 2245-11
MG/GGU