REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de un (01) folio útil y anexos constantes de tres (03) folios útiles, se recibe del Órgano Distribuidor. Presentada por los ciudadanos VIENDRYS ENRIQUE VILLALOBOS ROSALES y LUISA GENESIS GUTIERREZ EPIEYU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 19.694.413. y V- 20.690.029, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, ciudadana LISSETTE VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos VIENDRYS ENRIQUE VILLALOBOS ROSALES y LUISA GENESIS GUTIERREZ EPIEYU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 19.694.413 y V- 20.690.029, respectivamente manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Diciembre de 2009, por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 180, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que: PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.-

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VIENDRYS ENRIQUE VILLALOBOS ROSALES y LUISA GENESIS GUTIERREZ EPIEYU, plenamente identificados.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL

El Secretario Temporal,

Abog. GASTON GONZÁLEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario Temporal,

Abog. GASTON GONZÁLEZ URDANETA






MIGV/GGU/lr.
Solic: 0359-11
Sent. N°. 112-2011