REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito presentado el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil diez (2.010), por ante por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS RICARDO GUEDEZ RUIZ y CARMEN ROSA ILDEFONSO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 627.569 y 5.166.056, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos, el primero por el Abogado en ejercicio LONGI OCHOA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.932 y la segunda por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.508 y de este mismo domicilio, acudieron para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil Once (2.011), presente en la sala de este Despacho la ciudadana CARMEN ILDEFONSO, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RUIZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.508, quien solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LUIS RICARDO GUEDEZ RUIZ y CARMEN ROSA ILDEFONSO FERNÁNDEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado; se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LUIS RICARDO GUEDEZ RUIZ y CARMEN ROSA ILDEFONSO FERNÁNDEZ, el día veintidós (22) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Oficialía del Estado Civil, de la segunda circunscripción del Distrito Nacional, en la Ciudad de Santo Domingo, Republica Dominicana, según acta de inserción signada con el No. 191.-

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL
El Secretario Temporal,

Abog. GASTON GONZÁLEZ URDANETA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).-
El Secretario Temporal,

Abog. GASTON GONZÁLEZ URDANETA


MIGV/GGU/lr.
Exp. No. 2076-10
Sentencia. No. 104-2011