Sentencia No 098-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano ROBINSON ARRIETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.741.530, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO GOTERA PORTILLO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.836, de igual domicilio contra el ciudadano JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.802.996, de este domicilio.
Indica la parte actora que es beneficiario y portador de una (01) letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSE LINARES, antes identificado, por la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), con vencimiento el día 30 de Mayo de 2011.
Ahora bien, indica además que hasta la actualidad y vencida como se encuentra la letra de cambio, no le ha sido posible obtener el pago de la misma, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales que ha realizado ante el deudor aceptante, por lo que se vio obligado a acudir por ante esta autoridad, para exigir el pago inmediato, del monto garantizado mediante el instrumento cambiario.
Por los argumentos expuesto acude por ante este Tribunal para demandar al ciudadano JOSE LINARES, identificado en actas, con la finalidad de que este Tribunal intime a pagarle la suma garantizada en la letra de cambio, más un veinticinco por ciento (25%) de honorarios profesionales y solicita se sustancie el procedimiento de acuerdo a la normativa establecida para el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa el Tribunal, que la letra de cambio acompañada como anexo al libelo de la demanda y que sirve de instrumento fundamental para la presente acción carece de la información referida al Lugar de Pago.
Establece el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
ord. 5° El lugar donde el pago debe efectuarse”
En consecuencia al carecer el mencionado instrumento mercantil de la indicación del lugar donde el pago deba efectuarse, en consecuencia, se hace ostensible para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda en base a las consideraciones antes referidas.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano ROBINSON ARRIETA GONZALEZ en contra del ciudadano JOSE LINARES, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario Temporal,
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las Dos y Veintiséis (2:26 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Temporal,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. No 2243-11
MG/GGU.
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