Sentencia No.095-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, se recibe del Órgano Distribuidor. Presentada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA PEÑA ZAMBRANO y HARRIS HENRY ARRIA CHUECOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.502.117 y V-16.494.548, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES, inscrito en el inpreabogado bajo el No.133.012 de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA PEÑA ZAMBRANO y HARRIS HENRY ARRIA CHUECOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.502.117 y V-16.494.548, respectivamente manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 02 de mayo de 2009, por ante la jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 83 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: se le adjudica a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEÑA SAMBRANO el vehiculo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2.000, COLOR: Azul, PLACA: VAO15J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZYV304452, SERIAL DEL MOTOR: 1ZYV304452, CLASE: automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular. El Ciudadano HARRIS HENRY ARRIA CHUECOS, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de las prestaciones sociales de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEÑA ZAMBRANO e igualmente la cónyuge OMAIRA JOSEFINA PEÑA ZAMBRANO, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de las prestaciones sociales del Ciudadano HARRIS HENRY ARRIA CHUECOS. CUARTA: los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquiera. En razón de ello y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Coromoto, Avenida 41, Casa numero 164-37 del Municipio San Francisco del estado Zulia
Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA PEÑA ZAMBRANO y HARRIS HENRY ARRIA CHUECOS, plenamente identificados.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA IDELMA GUTIÉRREZ V.
El Secretario Temporal,
Abog. GASTON GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 pm.), se dictó y publicó la presente
Decisión.-
El Secretario Temporal,
Abog. GASTON GONZÁLEZ URDANETA
MG/GGU/lr.
Solic.: 0330 -11
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