REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, con ocasión de de formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el Número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Diciembre de 1996, bajo el Número 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el prenombrado Registro Mercantil, en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, bajo el Número 30, Tomo 179-A Pro, contra el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 13.930.178, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada; presentó escrito libelar, en el cual planteó los fundamentos jurídicos y hechos constitutivos de su pretensión, señalando que:
“Consta de documento privado al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el 15 de enero de 2007 bajo el No. 11052, que la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 2001, bajo el No. 30, tomo No. 16-A, celebró con GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, venezolano, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-13.930.178 y de igual domicilio, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual MOTORES DEL LAGO C.A. vendió a crédito con reserva de dominio, a GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, un vehículo marca FORD, modelo RANGER I709 RANGER 2.3L MAN, año 2007, color BEIGE, uso CARGA, Tipo PICK-UP, Serial del Motor 7J045744, Serial de Carrocería 8AFDR12A77J045744, placas 60X-VAX, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios y que todos y cada uno de ellos están en perfecto estado de funcionamiento, todo según lo estipulado en la Cláusula Séptima del mencionado contrato, y que acompañamos al presente escrito marcado “B”
El contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual el vendedor MOTORES DEL LAGO C.A. antes identificado, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido en el acto de celebración del contrato de venta a crédito de conformidad de acuerdo la casilla cuarta del mencionado contrato, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 59.500.000,00), hoy Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 59.500,00), obligándose a pagar el Comprador el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 41.650.000,00), hoy Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 41.650,00) al Vendedor en el plazo improrrogable de Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del 12 de febrero de 2007, contentivas cada cuota en cuestión, de capital e intereses conforme a lo establecido en la Casilla Cinco del mencionado contrato. Las cuotas deberá pagarlas el Comprador, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento. Así mismo se convino, que el precio por el cual el Vendedor da en venta a el Comprador el vehículo es identificado como precio total de venta. Dicho precio de venta el Comprador declara quedar a deber al Vendedor, la cantidad que se identifica como saldo del precio o saldo capital. El Comprador se obliga a pagarle al Vendedor o a su cesionario, si fuere el caso, el saldo del precio o saldo del capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago del número de cuotas mensuales (cuota pactada) en la oportunidad indicada en la Casilla Cinco.
Asimismo, el Comprador convino con el Vendedor o su cesionario y así lo reiteró con la aceptación del mencionado documento de venta a crédito, que el saldo del precio o saldo de capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del Vendedor o su cesionario sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes del contrato) contadas a partir de la fecha de la firma del precitado documento y los mismos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinación del monto de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes, hubiese ofertado nuestra representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promociónales ofertadas durante dicho período por dicho banco. En ningún caso la tasa de interés aplicable al saldo del precio o saldo capital podría exceder del interés convencional máximo permitido por la ley que, sin perjuicio de lo anterior es, en todo caso, el mutuamente convenido. En su oportunidad la tasa de interés convenida fue el veinte por ciento (20,0%), todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado documento.
(…)
Así también, se convino conforme a la Cláusula Décima Primera del contrato que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo establecida en la Casilla Cuatro y/o el incumplimiento por parte de el Comprador de una de las cualesquiera obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de ese contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el Vendedor a el Comprador para le pago del saldo del precio o saldo capital. En ese supuesto, el Vendedor o sus cesionarios, según fuere el caso, podrían exigir a el Comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora, que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo de capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta del contrato mencionado.
II
DE LA CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO
Consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio, al cual estamos haciendo referencia, que el Vendedor MOTORES DEL LAGO C.A. en específico en el punto 4, ordinales e,f,g y h del contrato de cesión del crédito y de reserva de dominio, que ésta cedió y traspasó a nuestra representada, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO antes identificado, quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato a nuestra representada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido, el deudor, GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, reconociendo y ratificando todos los pagos correspondientes al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses conforme a lo previsto en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, ya citado con anterioridad. Autorizando a nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos si hubiere lugar a ellos en la cuenta signada con el No. 01080511270100025793 a nombre del deudor. Asimismo, se convino que la tasa de interés aplicable para la determinación del monto correspondiente a cada cuota pactada, el banco informaría al deudor, mediante aviso publicados en la red de agencias, las tasas de interés activas ofertadas por él para el financiamiento de vehiculo con reserva de dominio...
En consecuencia, el deudor adeuda a nuestra representada la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.442,72), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.791,51) corresponde a capital, y la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 22.651,21) corresponde a los intereses convencionales de los meses: 12 de diciembre de 2007, 12 de enero de 2008, 12 de febrero de 2008, 12 de marzo de 2008, 12 de abril de 2008, 12 de mayo de 2008, 12 de junio de 2008, 12 de julio de 2008, 12 de agosto de 2008, 12 de septiembre de 2008, 12 de octubre de 2008, 12 de noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008, 12 de enero de 2009, 12 de febrero de 2009, 12 de marzo de 2009, 12 de abril de 2009, 12 de mayo de 2009, 12 de junio de 2009, 12 de julio de 2009, 12 de noviembre de 2009, 12 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2010, 12 de febrero de 2010, 12 de marzo de 2010, 12 de abril de 2010, 12 de mayo de 2010, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a nuestra representada a pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el Comprador para ser canceladas desde el 12 de diciembre de 2007 al 12 de mayo de 2010, ha generado a favor de mi representada intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al veintitrés por ciento (23,0%), lo cual hace un monto total por tal concepto de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.609,36) por concepto de intereses de mora.
El saldo deudor de GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados y que acompañamos al presente escrito marcado “C” para la fecha de este libelo de demanda, es la cantidad de SESENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.052,08) que en virtud de incumplimiento por parte de GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.
III
FUNDAMENTO Y PEDIMENTO FINAL
Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de nuestra representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como real y efectivamente demandamos, en virtud de este libelo a GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, para que convenga y en caso contrario a ello, sea declarado por ese Tribunal, ya que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, quedó automáticamente resuelto y en consecuencia, sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar a nuestra representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo de incumplimiento de la demandada, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrada y cuya resolución se pide en este libelo, más las costas y costos del juicio las cuales protestamos, todo conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”
Luego, en fecha treinta (30) de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.
El día treinta (30) de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma.
Mas adelante, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, la parte actora solicitó por medio de diligencia, la citación cartelaria de la parte demandada, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Tribunal en fecha primero (01) de Abril del año en curso, ordenó la citación de la parte accionada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha trece (13) de abril de 2011, el Abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados, consignó un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, y un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, de fechas 12-04-2011 y 08-04-2017, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada de marras, siendo que en ese mismo día se agregaron a las actas.
El día veinticinco (25) de abril de 2011, la Secretaria Natural de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Citación de la parte demandada, cumpliéndose así, las formalidades exigidas referidas a la citación cartelaria en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, previamente identificada, solicitó mediante diligencia, la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demanda en el presente juicio, y en fecha diecinueve (19) de Mayo del mismo año, este Órgano Jurisdiccional designó como defensora del ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, antes identificado, a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, a la que se ordenó comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
El día seis (06) de junio de 2011, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, anteriormente identificada, previa notificación efectuada respecto al cargo recaído en su persona, presentó diligencia aceptando el mismo, y este Órgano Jurisdiccional le tomó el juramento de Ley respectivo.
En fecha siete (07) de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, plenamente identificado, solicitó fuese practicada la citación de la Defensora Ad-Litem en el presente litigio, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y tal virtud, este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2011, ordenó la respectiva citación solicitada, siendo practicada la misma en el día treinta (30) de junio de 2011.
El día siete (07) de Julio de 2011, la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso:
“En diversas oportunidades he tratado de localizar a los demandados prenombrados en diversos sitios, tanto públicos como privados, así como en las direcciones que aparece reseñada en el libelo de la demanda, y las diligencias puestas en práctica han sido infructuosas, por lo cual contesto de la siguiente manera:
Si bien es cierto que el articulo 20 del Código de Ética Profesional me impone el deber de impretermitible de no proferir aseveraciones maliciosas o dolosas que vayan en detrimento de la administración de justicia y la celeridad procesal y mercantil también es una realidad jurídica que a toda costa debo preservar y mantener incólume el derecho a la defensa de la demanda, derecho este que se encuentra preceptuado en el articulo 19 ejusdem; así como también en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, y también el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en actas.
Dice la demandante que mi defendido celebró un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual MOTORES DEL LAGO C.A. vendió a crédito con reserva de dominio, a GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, identificado en actas, un vehículo marca FORD, modelo RANGER 1709 RANGER 2.3L MAN, año 2007, color BEIGE, uso CARGA, Tipo PICK-UP, Serial del Motor 7J045744, Serial de Carrocería 8AFDR12A77J045744, placas 60X-VAX, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios y que todos y cada uno de ellos están en perfecto estado de funcionamiento, todo según lo estipulado en la Cláusula Séptima del mencionado contrato, y que acompañamos al presente.
Continua diciendo la demandante, el contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual la vendedora MOTORES DEL LAGO C.A. se reserve el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido en el acto de celebración del contrato de venta a crédito de conformidad con lo establecido en la casilla cuarta del mencionado contrato, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.500.000,00) hoy CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 59.500,00) obligándose a pagar el Comprador el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.650.000,00), hoy, CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 41.650,00), a la Vendedora en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 12 de febrero de 2007, contentivas cada cuota en cuestión, de capital e intereses conforme a lo establecido en la Casilla Cinco del mencionado contrato. Las cuotas deberá pagarlas el Comprador, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento. Así mismo se convino, según la demandante, que el precio por el cual el Vendedor da en Venta al Comprador el vehículo es identificado como precio total de venta. Dicho precio de venta el Comprador declara quedar a deber al Vendedor, la cantidad que se identifica como saldo del precio o saldo de capital. Lo cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, también NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendido supuestamente se obliga a pagarle al Vendedor o a su cesionario, si fuere el caso, el saldo del precio o saldo de capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago del numero de cuotas mensuales (cuota pactada) en la oportunidad indicada en la Casilla Cinco.
Asimismo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendido, convino con el Vendedor o su cesionario y así lo reitere con la aceptación del mencionado documento de venta a crédito, que el saldo del precio o saldo de capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del Vendedor o su cesionario sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que los intereses serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes del contrato) contadas a partir de la fecha de la firma del precitado documento y los mismos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinación del monto de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad seria igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se convino que en caso de falta de pago, a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada) cuyo monto es determinado conforme a lo estipulado en la Cláusula Cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas vengara intereses de mora, calculado a la misma tasa de interés aplicable conforme se define en la Cláusula Tercera, y que sea vigente al inicio de cada mes de mora.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se estableció que en caso de falta de pago de cada cuota pactada, a su vencimiento, el Comprador quedaría a deber al Vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interés aplicable, hasta la fecha de tal vencimiento; y los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue, en lo adelante, a su vez la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual s trata. Todo de conformidad con la Cláusula Quinta del precitado documento. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se conviniese también, que sin perjuicio de lo estipulado en esa cláusula, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado poscapital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, el Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, tendría derecho de exigir al Comprador el pago de: a) la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impagada hasta la fecha de su vencimiento; b) la totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital comprendida en cada cuota pactada impagada a partir de su vencimiento calculado en la forma señalada en la Cláusula Quinta; c) el saldo total adeudado por capital, según lo dicho; y d) los intereses de la mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago hasta en la cual tenga lugar su definitiva cancelación.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se convino expresamente que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendría lugar mensualmente a partir de la fecha del inicio de la mora. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la tasa de interés aplicable en caso de mora seria la misma de interés aplicable que estuviese vigente en cada fecha u oportunidad en que conforme a lo dicho tenga lugar la variación o ajuste de los intereses de mora. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que consecuencia, la tasa para establecer los montos a pagar por intereses convencionales, seria la misma que en cada oportunidad se utilizaría para establecer los montos a pagar por intereses de mora. Por ello y para calcularlos, al comienzo de cada mes de compra, se utilizaría la misma tasa de interés aplicable que habría sido utilizada para calcular los intereses convencionales, si no hubiese habido mora.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se convino conforme a la Cláusula Décima Primera del contrato que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada reconociera y ratificara todos los pagos correspondientes al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses conforme a lo previsto en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio ya citado con anterioridad. Autorizando al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos si hubiere lugar a ellos en la cuenta signada con el No. 0108051127010002573 que supuestamente mantiene el deudor, en la referida Entidad Financiera.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que asimismo se convino que a los fines de la fijación de la tasa de interés aplicable para la determinación del monto correspondiente a cada cuota pactada, el banco informaría al deudor, mediante avisos publicados en la red de agendas, las tasas de interés activas ofertadas por él para el financiamiento de vehículos con reserva de dominio.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que asimismo el banco mantendría en sus oficinas a disposición del deudor la metodología para la determinación de la tasa de interés aplicable.
(…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendido, adeuda a la demandante por concepto de capital e intereses convencionales, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.442,72) por supuesto concepto de intereses convencionales, correspondientes a los meses: 12 de diciembre de 2007, 12 de enero de 2008, 12 de febrero de 2008, 12 de marzo de 2008, 12 de abril de 2008, 12 de mayo de 2008, 12 de junio de 2008, 12 de julio de 2008, 12 de agosto de 2008, 12 de septiembre de 2008, 12 de octubre de 2008, 12 de noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008, 12 de enero de 2009, 12 de febrero de 2009, 12 de marzo de 2009, 12 de abril de 2009, 12 de mayo de 2009, 12 de junio de 2009, 12 de julio de 2009, 12 de noviembre de 2009, 12 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2010, 12 de febrero de 2010, 12 de marzo de 2010, 12 de abril de 2010, 12 de mayo de 2010, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la suma esta exceda a la octava parte del precio total del bien mueble.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el Comprador para ser canceladas desde el 19 de enero de 2008, al 19 de mayo de 2010, ha generado intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al veintitrés por ciento (23,0%), lo cual hace un monto total por tal concepto de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.609,36) por concepto de intereses de mora.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el saldo deudor de mi representado GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados, para la fecha de este libelo de demanda, es la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 60.052,08) que en virtud del supuesto incumplimiento por parte de mi defendido…”
Posteriormente a ello, en fecha ocho (08) de julio de 2011, la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su defendido.
Por su parte, en fecha trece (13) de Julio de 2011, presente en la sala de este despacho, el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; presentó igualmente escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su apoderado judicial y ratificó los instrumentos que fueron acompañados junto al libelo de demanda.
III
MOTIVA
Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas.
La reserva de la propiedad o del dominio, se establece en una venta cuyo objeto es diferir la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio; esto es, que se difiere voluntariamente la transferencia de dominio de la cosa hasta un momento que está en estrecha relación con el pago del precio.
El efecto normal del contrato de compraventa, es el de transferir la propiedad de la cosa o derecho vendido al comprador y su consiguiente adquisición por éste una vez que el consentimiento se ha manifestado legítimamente, tal como establece el artículo 1.474 del Código Civil; pero en la venta con reserva de dominio, comprador y vendedor han convenido en que no sea ese el efecto del contrato entre ellos celebrado, sino que por el contrario, el consentimiento no será suficiente a ese fin, por lo que para que ello ocurra deberá cumplirse otro requisito más, esto es, que el comprador satisfaga la totalidad del precio o una parte de él; sin que este pacto o convenio celebrado entre las partes contratantes altere el orden público, relaje las buenas costumbres, o desnaturalice el contrato de compraventa; por lo que al no violentar el artículo 6 del Código Civil, el contrato será perfectamente válido y surtirá sus efectos.
En base a lo anterior, debe entenderse que la venta con reserva de dominio no es más que una compraventa en la cual las partes han convenido que el efecto normal de transferir la propiedad que tiene el consentimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, no se produzca y que, en su lugar, sea el pago de la totalidad del precio o una parte de él lo que produzca esa transferencia; obviamente además de los requisitos que debe cumplir el pacto dentro de los límites de aplicación de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En ese orden de ideas, los requisitos de validez de las ventas con reserva de dominio se extraen de los artículos 1 y 2 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que a letra establecen:
“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Artículo 2. No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables”.
Estos requisitos de validez básicamente consisten en que se trate de una venta a plazo o crédito, no siendo necesario que se constituya una venta por cuotas; que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa o destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; y que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque nos sea a la totalidad de éste, no puede estar subordinada a otro evento distinto a éste pues no sería una venta con reserva de dominio en el sentido de la Ley; que además la reserva no tenga una duración mayor de cinco años (artículo 10 ejusdem).
En tal sentido, la reserva del dominio es una facultad otorgada al vendedor que quiere garantizar el pago del precio de la cosa vendida, en el sentido, de que él es libre de no hacer tal reserva; por lo que, de querer hacer uso de ese derecho debe manifestarlo expresamente, pues de lo contrario el efecto normal del consentimiento tendría lugar, es decir, la de transferir la propiedad de la cosa vendida.
Por lo que, una vez establecido de manera sucinta la naturaleza y requisitos que debe prever las ventas con reserva de dominio, se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y su posterior cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha quince (15) de noviembre de 2007, bajo el número 11052, respecto a lo cual, alega la parte actora como titular de los derechos, créditos y acciones que le corresponden, que el demandado no cumplió con su obligación de cancelarle las cuotas pactadas, por lo cual, demandó la resolución del referido contrato, con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, reclamando además a título de indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por motivo del incumplimiento, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado
Igualmente, señala la actora que el bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, está constituido por un vehículo MARCA: Ford, MODELO: RANGER I709 2.3L MAN, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, AÑO: 2007, COLOR: Beige, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFDR12A77J045744, SERIAL DEL MOTOR: 7J045744, PESO: 2.630 Kg. PLACAS: 60XVAX, USO: Carga, CAPACIDAD: 1000; siendo el precio de la venta establecido en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 59.500.000,00) hoy en día CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 59.500,00), respecto al cual, la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A. en su carácter de vendedor, recibió como inicial DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.850,00), quedando en consecuencia el comprador, ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, obligado presuntamente a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 41.650,00).
Continua arguyendo la actora que, en el mismo documento contentivo del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, se celebró un contrato de cesión que tuvo por objeto la primera de las convenciones mencionadas, en el cual, la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A. en su carácter de cedente, le cedió y traspasó presuntamente tanto el crédito como la reserva de dominio de la cual era acreedora, convirtiéndose de esta manera la accionante según manifiesta en su escrito libelar, en titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que la cedente tenia contra el deudor cedido, ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, siendo que para el momento de la cesión, el monto adeudado alcanzaba la cantidad de hoy en día CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 41.650,00), pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas.
Por su parte, la accionada de autos en la oportunidad procesal de contestar la demanda instaurada en su contra, ejerció la contradicción pura y simple de los hechos plasmados en el libelo de demanda, específicamente en relación a la presunta deuda total señalada que alcanza la cantidad de SESENTA MIL CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 60.052,08).
En tal sentido, establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al presente juicio, observa este Juzgador que, dada la contradicción ejercida por la parte demandada respectos a los hechos que le fueran opuestos, el objeto de la controversia ha quedado circunscrito a la demostración: de la existencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su posterior cesión, contentivo de la obligación de pago recaída en la demandada, así como también, la demostración del incumplimiento de tal obligación.
Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De lo expuesto se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.
Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, este Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probáticos promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto discurre este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Como segundo medio de prueba promovió documento original de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día quince (15) de enero de 2007, bajo el número 11052, el cual, se estima conforme al artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo que fue otorgado en presencia de un Notario, que por ser un funcionario público competente posee fe pública para tales actos jurídicos en ese sentido, se le confiere pleno valor probatorio al documento notariado dada su pertinencia en el presente proceso.
Del mismo se evidencia relación jurídica contractual, derivada de contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado, entre la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A. en su carácter de vendedor, y el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, en su carácter de comprador, el cual, tuvo por objeto tuvo por objeto un vehículo MARCA: Ford, MODELO: RANGER I709 2.3L MAN, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, AÑO: 2007, COLOR: Beige, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFDR12A77J045744, SERIAL DEL MOTOR: 7J045744, PESO: 2.630 Kg. PLACAS: 60XVAX, USO: Carga, CAPACIDAD: 1000, en el cual se estableció como precio total de venta la cantidad de hoy en día CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 59.500,00), de los cuales, DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 17.850,00), fueron cancelados por el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, quedando en consecuencia obligado a pagar, por saldo del precio o saldo capital, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 41.650,00).
Asimismo, se evidencia del referido contrato que las partes contratantes establecieron el plazo y modalidad de pago del saldo capital adeudado antes mencionado, el cual sería mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas para ser pagadas los días equivalentes a la firma del contrato antes mencionado, es decir, el día quince (15) de cada mes.
Igualmente, deriva del medio probatorio bajo estudio, contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio, en virtud del cual, la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A. en su carácter de cedente, cede a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de cesionario, los derechos y obligaciones que le asisten respecto al contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, quien a los efectos de tal convención, figura como deudor cedido, reconociendo así, al cesionario antes mencionado como su único acreedor, y aprobando, una serie de cláusulas referidas a las obligaciones no cedidas, lugar y forma de pago e intereses.
En relación a la tercera promoción realizada por la parte actora, constituida por la posición deudora de fecha doce (12) de junio de 2010, respecto al préstamo número 0108-0511-9600037787, otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, al ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO antes identificado; este Jurisdicente observa que, la prueba en mención constituye un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora.
La misma sustenta los hechos constitutivos de la pretensión, referidos al monto del crédito cedido por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 41.650,00), respecto a la cual el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, se obligó a cancelar a través de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales; adeudando en consecuencia éste al doce (12) de junio de 2010, la cantidad de SESENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 60.052,08), desglosada en la siguiente manera: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 34.791,51) por concepto de saldo capital, y la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 25.260,57), por razón de interés acumulado.
Seguido a esto, la parte actora acompañó al escrito libelar un instrumento público administrativo presentado en original, constituido por el certificado de origen de vehículo de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2006, Número: AQ - 76151 y Número de Registro: 1435490-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se identifica el automóvil MARCA: Ford, MODELO: RANGER I709 RANGER 2.3L MAN, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, AÑO: 2007, COLOR: Beige, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFDR12A77J045744, SERIAL DEL MOTOR: 7J045744, PESO: 2.630 Kg. PLACAS: 60XVAX, USO: Carga, CAPACIDAD: 1000, y se indica como propietario al ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 13.930.178; este Juzgador observa que, por cuanto el mismo no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, se le concede plena eficacia probatoria, toda vez que el carácter auténtico de esta categoría de prueba instrumental deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, la especialidad del documento público administrativo es que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, la cual, no ha sido desvirtuada a través de prueba en contrario
En lo que respecta a la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, éste a través de la defensora ad-lítem designada sólo invoca el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, se le hace al promovente la misma observación realizada a su contraparte con respecto a la invocación del mérito favorable de las actas, relativa a que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Una vez finalizado el análisis y valoración de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, considera este Juzgador pertinente en el desarrollo del presente fallo, proceder al estudio de algunos aspectos sustantivos referidos al ejercicio de la acción de resolución de contrato por falta de pago de más de la octava parte del precio; tal como lo formuló la actora en su libelo de demanda fundamentándose en los artículos 1.167 del Código Civil, 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que dicen:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La acción de resolución de contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende, la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio; es decir, que es la facultad que tiene el vendedor para obtener la disolución del contrato cuando el comprador haya dejado de pagar un número de cuotas determinado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
De la anterior conceptualización pueden obtenerse los requisitos de procedencia de la presente acción a saber:
En primer lugar que se trate de una venta con reserva de dominio, lo que parece obvio, pero que constituye el elemento básico del supuesto de hecho de la norma que se comentó, resultando que en el presente caso, la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cesión efectuada que le fuere realizada por la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A. asumió los derechos y obligaciones que asisten a ésta última, contenidos en el contrato mediante el cual expresa su intención dar en venta con reserva de dominio el bien mueble especificado, y que al aceptar la parte demandada tanto la celebración del contrato como la cesión realizada, acepta igualmente sus efectos jurídicos, que no son más que el sometimiento a las disposiciones prevista para este tipo de contrato, reguladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En segundo lugar, el accionante debe ser el vendedor, pues de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la acción resolutoria no es una facultad exclusiva del vendedor, sino que puede ser intentada por el comprador, es decir por cualquiera de las parte intervinientes en un contrato bilateral; pero debido a la naturaleza jurídica de estos contratos de venta con reserva de dominio, el legislador regula esta facultad y la somete a ciertos límites para su ejercicio; lo que claramente puede verificarse en la presente causa, en virtud que, mediante el contrato de cesión celebrado entre la sociedad mercantil MILENNIUM CARS C.A. en su carácter de cedente y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCA UNIVERSAL, en su carácter de cesionario, ésta última adquirió el crédito y la reserva de dominio que tuvo por objeto el vehículo antes identificado, encontrándose así legitimado para la interposición de la presente acción
Como tercer requisito, está el hecho que el ejercicio de la facultad esté dirigido a obtener la disolución del contrato, que en principio puede lograrse de dos maneras, una por acuerdo expreso de las partes en el mismo contrato, y otra por acuerdo judicial, siendo está última la que se ha intentado en presente caso, toda vez que del texto del contrato no se evidencia una cláusula que haya regulado la disolución del contrato; por lo que la resolución que se intenta es la establecida en artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, además de los requisitos establecido en dicha norma, se deben considerar los que se derivan del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Finalmente, y un requisito elemental para que proceda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio es que, el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta; esto constituye una verdadera limitación impuesta al vendedor en el ejercicio de su acción, limitación que se justifica desde dos puntos de vista, uno, impedir que se introduzca una cláusula resolutoria expresa con el solo vencimiento de una cuota; y otro, conserva al comprador el beneficio del plazo aún en aquellos casos en que se produzca el atraso en el pago de una o más cuotas que, por su cuantía, no pueden considerarse como suficientes para que el vendedor pueda optar por la resolución.
Entonces, dada la estrecha relación que existe entre la acción resolutoria contemplada en la norma especial y su fundamento directo en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta lógico afirmar que el incumplimiento del comprador debe ser culposo, a los fines de que proceda la acción; por lo cual además que el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que en su totalidad exceden de la octava parte del precio total de la cosa objeto de la venta, ese incumplimiento en el pago no puede estar fundamentado en una causa extraña no imputable al deudor, sino que ha de ser culposo.
Así pues, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora analizar entonces el contenido del artículo 1.167 ejusdem, antes citado; y al respecto se infiere que el planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial; considerando que para el presente caso esta norma debe adminicularse con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, antes analizado.
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).
En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)
Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.
Por lo que, bajo el amparo del análisis realizado respecto a las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, en concordancia con los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, observa este Juzgador que, el precio de venta del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión, se estableció en la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 59.500,00), de los cuales el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, en su carácter de comprador y posteriormente deudor cedido, adeuda CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.41.650,00), en virtud, de haber cancelado como inicial DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.17.850,00).
Sin embargo, se evidencia en el juicio de autos que de los CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.41.650,00) que constituyen el saldo del precio adeudado, la parte demandada al día doce (12) de junio de 2010, adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 34.791,51), la cual, de una simple operación aritmética realizada, supera la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión.
Motivo de orden jurídico por el cual quien decide, considera cubiertos los presupuestos que determinan la procedencia de la presente acción resolutoria, en el sentido, que de un análisis del material probatorio se evidenció, tanto la existencia de la obligación de pago recaída en la parte demandada, como su incumplimiento culposo producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter Juris Tantum que opera contra el deudor contractual, siendo que de igual forma se demostró que, el saldo por concepto de capital adeudado supera la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión; por lo que en consecuencia, resulta a su vez procedente en derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la pretensión postulada por la actora respecto a que las cuotas pagadas por el demandado, ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, queden en su beneficio a título de indemnización por los daños y perjuicios causados. Así se Decide.
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, antes identificado, hacer entrega formal del bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Ford, MODELO: RANGER I709 RANGER 2.3L MAN, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, AÑO: 200´7, COLOR: Beige, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFDR12A77J045744, SERIAL DEL MOTOR: 7J045744, PESO: 2.630 Kg. PLACAS: 60XVAX, USO: Carga, CAPACIDAD: 2630, a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada
TERCERO: Las cantidades pagadas por el demandado, ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, antes identificado, en virtud de las cuotas pactadas, quedan en beneficio de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, obró en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y que la Abogada en ejercicio MIRIAM PARGO CAMARGO obró con el carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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