REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con Sede en el Edificio Arauca, en fecha cinco (05) de junio de 2009, con ocasión de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro; cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A Pro.; contra el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 7.775.972, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



II
NARRATIVA.-

En fecha cinco (05) de junio de 2009, la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.684.393, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado; presentó escrito libelar, en el cual planteó los fundamentos jurídicos y hechos constitutivos de su pretensión, señalando que:
“Consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil seis (2006), bajo el N° 6703 y que en original, acompaño constante de cinco (05) folios útiles marcado con la letra B, que la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2001, bajo el N° 30, Tomo 16-A, ubicada en la Av. 15 Delicias esquina calle 85 Falcón, en Maracaibo Estado Zulia, referida en el contrato como EL VENDEDOR, celebró un contrato de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO con el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.972, referido en dicho contrato como EL COMPRADOR, en los siguientes términos:
DEL OBJETO DE LA VENTA: EL VENDEDOR, vendió a plazos, con reserva de dominio a EL COMPRADOR, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO TIPO: F-150 W146. AÑO: 2006, COLOR: Gris. SERIAL CARROCERÍA: 1FTPW14536KC75710, SERIAL MOTOR: 6KC75710, PESO: 7.200 Kg, PLACA: 44CMBD, USO: Carga. CAPACIDAD: 1600; y que de igual forma en el referido contrato es llamado EL VEHICULO.
DE LA RESERVA DE DOMINIO: el VEHICULO vendido, fue recibido por EL COMPRADOR a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guarda y custodia del referido COMPRADOR a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose “EL VENDEDOR” o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio de “EL VEHICULO” hasta tanto “EL COMPRADOR” pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio. De igual forma se obligo EL COMPRADOR a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el COMPRADOR declaro conocer y se obligo a cumplir.
DEL PRECIO DE LA VENTA Y LA OPORTUNIDAD DE PAGO: “EL VENDEDOR” dio en venta a “EL COMPRADOR”, “EL VEHICULO” por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), referidos en el contrato como NOVENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), de los cuales declaró haber recibido como INICIAL CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), referidos en el contrato como CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), obligándose expresamente EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el Contrato, mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES VARIABLES Y CONSECUTIVAS, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir desde el 25 de Abril de 2006, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
DE LOS INTERESES CONVENCIONALES Y SU PAGO: Asimismo fue convenido como refiero anteriormente que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y EL COMPRADOR convino con EL VENDEDOR o su Cesionario, que el SALDO CAPITAL devengaría intereses a favor de EL VENDEDOR o su Cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir el día 05 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “TASA DE INTERES APLICABLE”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos.
(…)
DE LOS INTERESES DE MORA Y SU PAGO: Fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, EL COMPRADOR, debía a EL VENDEDOR o SU CESIONARIO, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.
VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL PAGO DEL PRESTAMO: En el documento supra especificado, quedó convenido, que cuando la falta de pago de un numero de cuotas, excedan la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento del COMPRADOR de las obligaciones adquiridas en las cláusulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA CUARTA y DECIMO QUINTA del contrato, o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del PLAZO otorgado por el Vendedor para el pago del PRESTAMO y por tanto, el Vendedor o su cesionario podrían considerar el PRESTAMO como de Plazo Vencido. En dicho supuesto, el vendedor o su cesionario podrían exigir a su elección, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de Saldo Capital o bien la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
DEL CONTRATO DE CESIÓN DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO: En el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de CESIÓN DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, en el que EL VENDEDOR, cedió y traspasó a mi representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador FREDDY GUILLERMO LABRADOR, derivados del contrato de venta con reserva de dominio al cual he venido refiriéndome. En consecuencia, en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que MOTORES DEL LAGO, C.A. tenía en contra del comprador FREDDY GUILLERMO LABRADOR, cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio al que he hecho referencia anteriormente. Al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) referidos en el contrato, como CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) (sic) y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar EL DEUDOR CEDIDO (antes referenciado como EL COMPRADOR) a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Se ratificó en el este contrato de Cesión lo estipulado en el Contrato Primigenio de Venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadano Juez, otorgado como fue el contrato de Venta con reserva de Dominio, y su posterior cesión a mi representado, es el hecho que el DEUDOR CEDIDO, ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, ya identificado solo pago dieciséis (16) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, siendo que mantiene una deuda de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 44.120,16) para con mi representado, tal como se evidencia en Posición de deuda que anexo en UN (01) folio útil marcada con la letra “C”, deuda esta que sigue en ascenso por la acumulación de intereses convencionales y moratorios. Hasta el 02 de Mayo de 2008, el capital adeudado era de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 44.120,16), y los intereses convencionales devengados y vencidos, ascendían a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENITMOS (Bs. 6.502,39). A la misma fecha, el total de intereses de mora adeudados era de NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 0,95). Así mismo, desde el 02 de Mayo de 2008 al 05 de Mayo de 2009 se han generado por concepto de intereses convencionales, devengados y vencidos la cantidad de DOCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.713,96) y el total de intereses moratorios por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1467).
Es decir, que por los conceptos ya descritos, el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, ya identificado, adeuda a mi mandante, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.804,46) y que excede en mucho la Octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a mi representado a pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio.
(…)
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que, como quiera que la obligación está totalmente vencida y pendiente de pago, al no haber EL DEUDOR CEDIDO cumplido con la obligación asumida en virtud de los contratos antes señalados, con ocasión del incumplimiento reiterado lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio, y con arreglo al Procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace la misma Ley, ocurro en virtud de este libelo, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, al deudor cedido FREDDY GUILLERMO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.972, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para que convenga y en caso contrario ello sea declarado por este Tribunal, que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta con pacto de reserva celebrado y suficientemente descrito con anterioridad, que el mismo quedo resuelto y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a devolver y entregar a mi representado, el vehículo objeto del contrato de venta, suficientemente descrito y cuyo certificado de origen y factura de compra consigno en Copia Certificada con Sello Húmedo, y EN ORIGINAL constante de un (01) folio útil cada una, marcadas con la letra “D” y “E” respectivamente; quedando en beneficio de mi representado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venda con reserva de dominio celebrado y cuya resolución se pide en este libelo, mas las costas y costos de este proceso, los cuales desde ya protesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio solicito se sirva decretar medida de SECUESTRO sobre el mencionado vehículo MARCA: Ford, MODELO TIPO: F-150 W146. AÑO: 2006, COLOR: Gris. SERIAL CARROCERÍA: 1FTPW14536KC75710, SERIAL MOTOR: 6KC75710, PESO: 7.200 Kg, PLACA: 44CMBD, USO: Carga. CAPACIDAD: 1600; y que se designe como depositario judicial a mi representado, dejando constancia en el acto de ejecución de la medida de secuestro el estado en que se encuentra el referido vehículo y efectuando un avalúo del mismo por medio de perito designado por el Tribunal Ejecutor.”

Luego, en fecha ocho (08) de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

El día cuatro (04) de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma.

Más adelante, en fecha siete (07) de octubre de 2010, la parte actora solicitó, por medio de diligencia, la citación cartelaria de la parte demandada, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Tribunal en la misma fecha, ordenó la citación de la parte accionada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de marzo de 2011, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, todos antes identificados, consignó un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, y un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, de fechas seis (06) de Febrero de 2011 y diez (10) de Febrero de 2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada de marras, y en esa misma fecha, se agregaron a las actas.

El día veintinueve (29) de abril de 2011, la Secretaria Natural de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Citación de la parte demandada, cumpliéndose así, las formalidades exigidas referidas a la citación cartelaria en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREA APPING MARQUEZ, previamente identificada, solicitó mediante diligencia, la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demanda en el presente juicio, y en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional designó como defensora del ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, antes identificado, a la profesional del derecho VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.200, a la que se ordenó comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.

El día ocho (08) de junio de 2011, la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, anteriormente identificada, presentó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona, y este Órgano Jurisdiccional le tomó el juramento de Ley respectivo.

En fecha diez (10) de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREA APPING MARQUEZ, plenamente identificada, solicitó fuera practicada la citación de la Defensora Ad-Litem en el presente litigio, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y en tal virtud, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, ordenó la respectiva citación solicitada, siendo practicada la misma en el día siete (07) de julio de 2011.

El día once (11) de Julio de 2011, la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso:
“En varias oportunidades he tratado de localizar a la parte demandada en diversos lugares, y en la dirección indicada por la parte accionante, siendo infructuosas mis gestiones, por lo cual procedo en nombre de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 20 del Código de ética Profesional, y del ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adminiculación con el contenido del Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar dicha contestación de la forma siguiente:
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en los cuales se fundamentó la demanda intentada en contra de mi representado, por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL plenamente identificada en autos, por no ser ciertos. Especialmente el hecho que refiere a que presuntamente mi defendido adeuda la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.804,46).
Es por lo que expuesto que pido al Tribunal, respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la Sede del Tribunal.
Es Justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación.”

Posteriormente a ello, en fecha doce (12) de julio de 2011, la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su defendido.

Por su parte, en fecha quince (15) de Julio de 2011, presente en la sala de este despacho, la abogada en ejercicio ANDREA APPING MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; presentó igualmente escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su apoderado judicial y ratificó los instrumentos que fueron acompañados junto al libelo de demanda.

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a resolver la demanda para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.
III
MOTIVA.-

Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas.

La reserva de la propiedad o del dominio, se establece en una venta cuyo objeto es diferir la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio; esto es, que se difiere voluntariamente la transferencia de dominio de la cosa hasta un momento que está en estrecha relación con el pago del precio.

El efecto normal del contrato de compraventa, es el de transferir la propiedad de la cosa o derecho vendido al comprador y su consiguiente adquisición por éste una vez que el consentimiento se ha manifestado legítimamente, tal como establece el artículo 1.474 del Código Civil; pero en la venta con reserva de dominio, comprador y vendedor han convenido en que no sea ese el efecto del contrato entre ellos celebrado, sino que por el contrario, el consentimiento no será suficiente a ese fin, por lo que para que ello ocurra deberá cumplirse otro requisito más, esto es, que el comprador satisfaga la totalidad del precio o una parte de él; sin que este pacto o convenio celebrado entre las partes contratantes altere el orden público, relaje las buenas costumbres, o desnaturalice el contrato de compraventa; por lo que al no violentar el artículo 6 del Código Civil, el contrato será perfectamente válido y surtirá sus efectos.

En base a lo anterior, debe entenderse que la venta con reserva de dominio no es más que una compraventa en la cual las partes han convenido que el efecto normal de transferir la propiedad que tiene el consentimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, no se produzca y que, en su lugar, sea el pago de la totalidad del precio o una parte de él lo que produzca esa transferencia; obviamente además de los requisitos que debe cumplir el pacto dentro de los límites de aplicación de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En ese orden de ideas, los requisitos de validez de las ventas con reserva de dominio se extraen de los artículos 1 y 2 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que a letra establecen:
“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Artículo 2. No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables”.

Estos requisitos de validez básicamente consisten en que se trate de una venta a plazo o crédito, no siendo necesario que se constituya una venta por cuotas; que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa o destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; y que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque nos sea a la totalidad de éste, no puede estar subordinada a otro evento distinto a éste pues no sería una venta con reserva de dominio en el sentido de la Ley; que además la reserva no tenga una duración mayor de cinco años (artículo 10 ejusdem).

En tal sentido, la reserva del dominio es una facultad otorgada al vendedor que quiere garantizar el pago del precio de la cosa vendida, en el sentido, de que él es libre de no hacer tal reserva; por lo que, de querer hacer uso de ese derecho debe manifestarlo expresamente, pues de lo contrario el efecto normal del consentimiento tendría lugar, es decir, la de transferir la propiedad de la cosa vendida.

Por lo que, una vez establecido de manera sucinta la naturaleza y requisitos que debe prever las ventas con reserva de dominio, se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y su posterior cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, bajo el N° 6703, respecto a lo cual, alega la parte actora como titular de los derechos, créditos y acciones que le corresponden, que el demandado no cumplió con su obligación de cancelarle las cuotas pactadas, por lo cual, demandó la resolución del referido contrato, con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, reclamando además a título de indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por motivo del incumplimiento, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado

Igualmente, señala la actora que el bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, está constituido por un vehículo MARCA: Ford, MODELO TIPO: F-150W146, AÑO: 2006, COLOR: Gris, SERIAL CARROCERÍA: 1FTPW14536KC75710, SERIAL MOTOR: 6KC75710, PESO: 7.200Kg., PLACA: 44CMBD, USO: Carga, CAPACIDAD: 1600; siendo el precio de la venta establecido en la cantidad de hoy en día NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.90.000,00), respecto al cual, la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A, en su carácter de vendedor, recibió como inicial CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00), quedando en consecuencia el comprador, ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, obligado presuntamente a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00).

Sin embargo, continua arguyendo la actora que, en el mismo documento contentivo del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, se celebró un contrato de cesión que tuvo por objeto la primera de las convenciones mencionadas, en el cual, la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., en su carácter de cedente, le cedió y traspasó presuntamente tanto el crédito como la reserva de dominio de la cual era acreedora, convirtiéndose de esta manera la accionante según manifiesta en su escrito libelar, en titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que la cedente, tenia contra el deudor cedido, ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, siendo que para el momento de la cesión, el monto adeudado alcanzaba la cantidad de hoy en día CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), pagaderos mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales el demandado solo ha pagado dieciséis (16).

Por su parte, la accionada de autos en la oportunidad procesal de contestar la demanda instaurada en su contra, ejerció la contradicción pura y simple de los hechos plasmados en el libelo de demanda, específicamente en relación a la presunta deuda señalada que alcanza la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 64.804,46).

En tal sentido, establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al presente juicio, observa este Juzgador que, en base a la contradicción ejercida por la parte demandada respectos a los hechos que le fueran opuestos, el objeto de la controversia ha quedado circunscrito a la demostración: de la existencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su posterior cesión, contentivo de la obligación de pago recaída en la demandada, así como también, la demostración del incumplimiento de tal obligación.

Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De lo expuesto se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, este Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probáticos promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto discurre este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Como segundo medio de prueba promovió documento original de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día veinticinco (25) de abril de 2006, bajo el número 6703, el cual, se estima el mismo conforme al artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo que fue otorgado en presencia de un Notario, que por ser un funcionario público competente posee fe pública para tales actos jurídicos en ese sentido, se le confiere pleno valor probatorio al documento notariado dada su pertinencia en el presente proceso.

Del mismo se evidencia relación jurídica contractual, derivada de contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado, entre la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A, en su carácter de vendedor, y el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, en su carácter de comprador, el cual, tuvo por objeto tuvo por objeto un vehículo MARCA: Ford, MODELO TIPO: F-150W146, AÑO: 2006, COLOR: Gris, SERIAL CARROCERÍA: 1FTPW14536KC75710, SERIAL MOTOR: 6KC75710, PESO: 7.200Kg., PLACA: 44CMBD, USO: Carga, CAPACIDAD: 1600, en el cual se estableció como precio total de venta la cantidad de hoy en día NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00), de los cuales, CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00), fueron cancelados por el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, quedando en consecuencia obligado a pagar, por saldo del precio o saldo capital, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00).

Asimismo, se evidencia del referido contrato que las partes contratantes establecieron el plazo y modalidad de pago del saldo del precio o saldo capital antes mencionado, el cual sería mediante la cancelación de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el día veinticinco (25) de abril de 2006, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha antes referida.

Igualmente, deriva del medio probatorio bajo estudio, contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio, en virtud del cual, la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A, en su carácter de cedente, cede a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de cesionario, los derechos y obligaciones que le asisten respecto al contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, quien a los efectos de tal convención, figura como deudor cedido, reconociendo así, al cesionario antes mencionado como su único acreedor, y aprobando, una serie de cláusulas referidas al objeto y condiciones, dentro de las cuales cabe resaltar la siguiente:
“4.- CLÁUSULAS Y CONDICIONES DE ESTE CONTRATO:
(…)
g) Lugar y Forma de Pago de las Obligaciones a Cargo del DEUDOR CEDIDO: EL DEUDOR CEDIDO se da por notificado de esta cesión y reconoce al CESIONARIO como su único acreedor a los efectos de este contrato. Todos los pago correspondientes al Saldo del Precio o Saldo de Capital y sus respectivos intereses (Cuota Pactada), o cualquier otro pago que deba realizar conforme a lo previsto en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio antes referido, se obliga a realizarlos el DEUDOR CEDIDO al CESIONARIO en las fechas y por los importes correspondientes, en las Oficinas del CESIONARIO o mediante cargos que efectuará el CESIONARIO en la Cuenta de Depósito que mantiene el DEUDOR CEDIDO en el Banco Provincial S.A. Banco Universal, signada con el N° 01080300470200130139, (en lo adelante La Cuenta), sin necesidad de previo aviso. A estos fines el DEUDOR CEDIDO autoriza al CESIONARIO a cargar el monto de las correspondientes Cuotas Pactadas, de los intereses moratorios y gastos, si hubiere lugar a ellos, en La Cuenta…”

En relación a la tercera promoción realizada por la parte actora, constituida por la posición deudora de fecha dos (02) de mayo de 2008, respecto a cuenta cargo número 0108-0300-4-7-0200130139, del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR; este Jurisdicente observa que, la prueba en mención, constituye un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

Ahora bien, de la prueba que antecede se evidencia el hecho relativo a que la cuenta cargo reflejada en la posición deudora, se corresponde con la establecida en el literal g), de la cláusula cuarta, del contrato de cesión de crédito y reserva de domino antes analizado, respecto a la cual, el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, en su carácter de deudor cedido, aprueba que la forma de pago del saldo del precio o saldo de capital y sus respectivos intereses, se hará mediante cargos que efectuara el cesionario, es decir, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la cuenta de depósito número 0108-0300-4-7-0200130139, sin necesidad de previo aviso.

Igualmente, se observa que el instrumento bajo estudio, refleja por concepto de capital total adeudado por el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F 44.120,16).

La parte actora acompañó igualmente al escrito libelar, un instrumento público administrativo presentado en original, constituido por el certificado de origen de vehículo No. A N- 74789 y registro No. 1380542-1, emanado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en el cual se identifica el automóvil MARCA: Ford, MODELO TIPO: F-150W146, AÑO: 2006, COLOR: Gris, SERIAL CARROCERÍA: 1FTPW14536KC75710, SERIAL MOTOR: 6KC75710, PESO: 7.200Kg., PLACA: 44CMBD, USO: Carga, CAPACIDAD: 1600, y se indica al propietario ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 7.775.972, cuya fecha de emisión es el día cuatro (04) de Abril de 2006; el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que se le concede plena eficacia probatoria, toda vez que el carácter auténtico de esta categoría de prueba instrumental deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, la especialidad del documento público administrativo es que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario.

De acuerdo a lo instituido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se estima como instrumento privado la factura de compra No. 4810, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, emitida por la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., la cual describe que el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, adquirió un vehiculo MARCA: Ford, MODELO TIPO: F-150W146, AÑO: 2006, COLOR: Gris, SERIAL CARROCERÍA: 1FTPW14536KC75710, SERIAL MOTOR: 6KC75710, PESO: 7.200Kg., PLACA: 44CMBD, USO: Carga, CAPACIDAD: 1600, por la suma total de hoy en día NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00), de los cuales día CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00) fueron pagados al COMPRADOR como inicial, expresándose que el monto a financiar seria CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00); expresando igualmente que, la entidad financiera encargada del financiamiento a saber sería el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Por lo que, tratándose de un documento directamente vinculado con el bien mueble objeto del litigio, respecto al cual, coinciden todas las especificaciones anteriormente indicadas del vehículo sobre cual recae la venta con reserva de dominio, queda evidenciada la pertinencia del mismo al proceso y se le confiere pleno valor probatorio.

En lo que respecta a la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, éste a través de la defensora ad-lítem designada sólo invoca el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, se le hace al promovente la misma observación realizada a su contraparte con respecto a la invocación del mérito favorable de las actas, relativa a que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Una vez finalizado el análisis y valoración de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, considera este Juzgador pertinente en el desarrollo del presente fallo, proceder al estudio de algunos aspectos sustantivos referidos al ejercicio de la acción de resolución de contrato por falta de pago de más de la octava parte del precio; tal como lo formuló la actora en su libelo de demanda fundamentándose en los artículos 1.167 del Código Civil, 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que dicen:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


La acción de resolución de contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende, la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio; es decir, que es la facultad que tiene el vendedor para obtener la disolución del contrato cuando el comprador haya dejado de pagar un número de cuotas determinado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

De la anterior conceptualización pueden obtenerse los requisitos de procedencia de la presente acción a saber:

En primer lugar que se trate de una venta con reserva de dominio, lo que parece obvio, pero que constituye el elemento básico del supuesto de hecho de la norma que se comentó, resultando que en el presente caso, la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cesión efectuada que le fuere realizada por la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., asumió los derechos y obligaciones que asisten a ésta última, contenidos en el contrato mediante el cual expresa su intención dar en venta con reserva de dominio el bien mueble especificado, y que al aceptar la parte demandada tanto la celebración del contrato como la cesión realizada, acepta igualmente sus efectos jurídicos, que no son más que el sometimiento a las disposiciones prevista para este tipo de contrato, reguladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En segundo lugar, el accionante debe ser el vendedor, pues de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la acción resolutoria no es una facultad exclusiva del vendedor, sino que puede ser intentada por el comprador, es decir por cualquiera de las parte intervinientes en un contrato bilateral; pero debido a la naturaleza jurídica de estos contratos de venta con reserva de dominio, el legislador regula esta facultad y la somete a ciertos límites para su ejercicio; lo que claramente puede verificarse en la presente causa, en virtud que, mediante el contrato de cesión celebrado entre la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A, en su carácter de cedente y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCA UNIVERSAL, en su carácter de cesionario, ésta última adquirió el crédito y la reserva de dominio que tuvo por objeto el vehículo antes identificado, encontrándose así legitimado para la interposición de la presente acción

Como tercer requisito, está el hecho que el ejercicio de la facultad esté dirigido a obtener la disolución del contrato, que en principio puede lograrse de dos maneras, una por acuerdo expreso de las partes en el mismo contrato, y otra por acuerdo judicial, siendo está última la que se ha intentado en presente caso, toda vez que del texto del contrato no se evidencia una cláusula que haya regulado la disolución del contrato; por lo que la resolución que se intenta es la establecida en artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, además de los requisitos establecido en dicha norma, se deben considerar los que se derivan del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente, y un requisito elemental para que proceda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio es que, el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta; esto constituye una verdadera limitación impuesta al vendedor en el ejercicio de su acción, limitación que se justifica desde dos puntos de vista, uno, impedir que se introduzca una cláusula resolutoria expresa con el solo vencimiento de una cuota; y otro, conserva al comprador el beneficio del plazo aún en aquellos casos en que se produzca el atraso en el pago de una o más cuotas que, por su cuantía, no pueden considerarse como suficientes para que el vendedor pueda optar por la resolución.

Por lo que, dada la estrecha relación que existe entre la acción resolutoria contemplada en la norma especial y su fundamento directo en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta lógico afirmar que el incumplimiento del comprador debe ser culposo, a los fines de que proceda la acción; entonces además que el comprador ha dejado de pagar la cuotas que en su totalidad exceden de la octava parte del precio total, ese incumplimiento en el pago no puede estar fundamentado en una causa extraña no imputable al deudor, sino que ha de ser culposo.

Así pues, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).


Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).


De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora analizar entonces el contenido del artículo 1.167 ejusdem, antes citado; y al respecto se infiere que el planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial; considerando que para el presente caso esta norma debe adminicularse con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, antes analizado.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Por lo que, bajo el amparo del análisis realizado respecto a las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, en concordancia con los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, observa este Juzgador que, el precio de venta del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión, se estableció en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00), de los cuales el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, en su carácter de comprador y posteriormente deudor cedido, adeudó CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00), en virtud, de haber cancelado como inicial CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.40.000,00).

Sin embargo, se evidencia en el juicio de autos que de los CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00) que constituyen el saldo del precio adeudado, la parte demandada al dos (02) de mayo de 2008, adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 44.120,16), la cual, de una simple operación aritmética realizada, supera la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión.

Motivo de orden jurídico por el cual, quien decide considera cubiertos los presupuestos que determinan la procedencia de la presente acción resolutoria, en el sentido, que de un análisis del material probatorio se evidenció, tanto la existencia de la obligación de pago recaída en la parte demandada, como su incumplimiento culposo producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter Juris Tantum que opera contra el deudor contractual, siendo que de igual forma se demostró que, el saldo por concepto de capital adeudado supera la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión; por lo que en consecuencia, resulta a su vez procedente en derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la pretensión postulada por la actora respecto a que las dieciséis (16) cuotas pagadas por el demandado, ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, queden en su beneficio a título de indemnización por los daños y perjuicios causados. Así se Decide.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, antes identificado, hacer entrega formal del bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Ford, MODELO TIPO: F-150W146, AÑO: 2006, COLOR: Gris, SERIAL CARROCERÍA: 1FTPW14536KC75710, SERIAL MOTOR: 6KC75710, PESO: 7.200Kg., PLACA: 44CMBD, USO: Carga, CAPACIDAD: 160044CMBD, CAPACIDAD: 1600, a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada

TERCERO: Las cantidades pagadas por el demandado, ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, antes identificado, en virtud de las cuotas pactadas, quedan en beneficio de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO