REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por las Abogadas en ejercicio ROSARIO CARMONA MARTINEZ y YASMELIS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: 4.988.330 y 15.061.824, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 39.445 y 92.688, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO, C.A.”, domiciliada en Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda se admitió el día nueve (09) de Marzo de 2010, en el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó intimar a la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEA “KE RICO”, C.A., en la persona del ciudadano GERSON ALEXANDER FINOL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.:10.448.338 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la referida Sociedad.

La abogada en ejercicio YASNELIS HERNANDEZ, ya identificada, actuando en nombre propio consignó el día nueve (09) de abril de 2010, diligencia mediante la cual indicó una nueva dirección a los fines de practicar la intimación. En ese orden de ideas el referido Tribunal ordena librar nuevamente carteles en la dirección indicada.

Así mismo consta en el expediente la exposición del alguacil adscrito al referido Circuito Laboral, que data de fecha treinta (30) de abril de 2010 donde deja constancia que:
“… me traslade, a la sede del domicilio procesal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO, C.A.”… para notificarla mediante BOLETA, en la persona del ciudadano: GERSON ALEZANDER FINOL REYES, en el sentido requerido y en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa DEMANDADA… informo que presente en el sitio, siendo las 10:00 a.m., luego de haberme identificado y expuesto el motivo de mi presencia, fui atendido por el ciudadano: ENGELBERTH ARGUELLO, portador de la cedula de identidad N°14.207.262, que funge como ENCARGADO de la empresa…”

El día siete (07) Octubre de 2010, la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA, ya identificada, actuando en nombre propio consignó diligencia donde solicitó se decretara estado de ejecución voluntaria. Así mismo en fecha trece (13) de octubre de 2010, la referida Abogada solicitó nuevamente que se decretará estado de ejecución voluntaria.

En ese orden de ideas día veinte (20) de Octubre de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proveyó conforme a lo solicitado e indicó que la parte demandada debía dentro de los cuatro (04) días hábiles siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo.

En fecha once (11) de Enero de 2011, la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA, ya identificada, actuando en nombre propio consignó diligencia mediante la cual solicitó se decretará estado de ejecución forzosa. El día doce (12) del mismo mes y año el Tribunal ordena agregarlos a las actas a los fines legales pertinentes.

En ese sentido el día veintisiete (27) de Abril de 2011, la abogada en ejercicio YASNELIS HERNANDEZ, ya identificada, actuando en nombre propio, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre de la diligencia consignada en fecha once (11) de Enero de 2011.

El día siete (07) de Abril de 2011 el nuevo Juez del referido Tribunal Abg. JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a designación emanada de a comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes. En fecha seis (06) de Mayo de 2011 el alguacil dejo constancia del cumplimiento de las formalidades para la notificación.

La abogada en ejercicio YASNELIS HERNANDEZ, ya identificada, actuando en nombre propio consignó el día veintiséis (26) de mayo de 2011, solicitó se decretara la ejecución forzosa y se fijara fecha y hora para la ejecución.

El Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció el día ocho (08) de Junio de 2011 declarándose incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución correspondiera conocer.

El día doce (12) de Julio de 2011 se recibió, se dio entrada y curso de ley al presente asunto, el cual es constante de setenta (70) folios útiles.
II
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas del Tribunal).


Observa así mismo este Juzgador, la doctrina de Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, quien expone en su colección “Procedimientos Judiciales, para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”. Escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, específicamente en lo que al comentario de la citada disposición legal se refiere:
“…Para intentar la reclamación por honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, el letrado debe presentar un escrito de estimación e intimación de honorarios, que debe cumplir con los requisitos generales exigidos para toda demanda, como lo son los contenidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, esto es:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…
… El motivo por el cual el legislador incorporó en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del demandante de acompañar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, radica en el hecho de garantizarle al demandado el ejercicio cabal del derecho a la defensa, dado que es lógico que si los instrumentos fundamentales son aquellos de donde dimana la pretensión del accionante, la parte demandada centrará sus defensas en tratar de destruir los efectos nocivos de dichos instrumentos, por lo que su no aportación oportuna decretaría una situación de indefensión del demandado. Igualmente la razón del instrumento fundamental descansa también en la lealtad y probidad de la partes, dado que de o producirse los instrumentos junto al libelo de la demanda, se le estaría cercenado el accionado la oportunidad de preparar una adecuada defensa…
… de esta manera, la oportunidad procesal para producir en juicio los instrumentos fundamentales, sean de carácter públicos o privados, es en el libelo de la demanda, ya que de no ser incorporados en esta oportunidad procesal y salvo los casos de excepción a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que serán analizados en otro capítulo, no serán admitidos posteriormente...” (Negrillas del Tribunal).


Es así como de la norma y de la cita doctrinal transcrita, se puede evidenciar que para la intimación e estimación de honorarios, deben cumplirse con los requisitos mínimos de procedibilidad que debe contener toda demanda.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo II del Procedimiento por Intimación en el artículo 649, lo siguiente:
“El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código”.

De la norma ut supra transcrita se deduce que la Intimación debe ser Personal, es decir, que el decreto de intimación debe recaer y ser recibido únicamente por el demandado.

Igualmente, prevé este Órgano Jurisdiccional, según la doctrina de Carlos Moros Puentes quien expone en su colección “Juicios Ejecutivos” N°2. Procedimiento por Intimación, específicamente en lo que al comentario de la citada disposición legal se refiere:
“…Un hecho y de consecuencias jurídicas muy distintas, es el de que el Decreto de Intimación se le haga conocer al demandado mediante el procedimiento previsto para la Citación personal, que es como debió con propiedad haberlo ordenado el Legislador Venezolano en la norma que se comentara como se analizara a continuación.
Aceptado lo anterior y relacionado debidamente las normas aplicables por mandato del Legislador Venezolano, se tiene que para verificar la Intimación en forma personal y directa, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil.
b.- El Alguacil entregará tales recaudos a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo.
c.- El Alguacil exigirá recibo, firmado por el intimado, el cual agregará al Expediente de la causa.
d.- El recibo deberá expresar lugar, la fecha y la hora de la intimación…” (Negrillas del Tribunal).

En atención a lo previsto en la legislación, de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha cinco (05) de Agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejó sentado lo siguiente:
“Con esta norma, especial para el procedimiento de intimación, quiso el legislador de 1986, que la intimación siempre fuera hecha en estos procesos en forma expresa, como lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y nunca presunta con fundamento en el artículo 216 eiusdem, porque distinta es la citación para la contestación a la demanda, de la intimación.
En efecto, por la citación, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad correspondiente, y como carga procesal, proceda a su contestación. Ello, como se sabe, no significa para el demando citado, efectuar en favor del actor ninguna prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras, por la citación el órgano jurisdiccional da conocimiento al demandado del motivo de la demanda, y le fija el lugar y la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa.
En cambio, en la intimación, existe la orden judicial para que una de las partes en el juicio, apercibida de ejecución, cumpla en favor de la otra, una prestación de dar, hacer o de no hacer; o bien, un deber de contenido procesal, como resulta ser la exhibición de cosas o documentos. En todo caso, en modo alguno pierde su característica propia la intimación, el hecho de que se efectúe, corran dilaciones procesales para el cumplimiento de la orden judicial, y para el ejercicio del derecho de defensa, como es el caso de la oposición a la intimación”.


En el caso de autos, se evidencia que si bien el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al escrito de intimación e estimación de honorarios profesionales constante de ocho (08) folios útiles y con anexos referidos a copias simples de sentencias. Posteriormente y por los hechos plasmados en la parte narrativa de la presente resolución, se remitió el expediente a este Juzgado, evidenciando este Juzgador que con el escrito de intimación e estimación de honorarios profesionales, las abogadas en ejercicio ROSARIO CARMONA MARTINEZ y YASMELIS HERNANDEZ, ya identificadas, no acompañaron al mismo, con los documentos fundantes de la pretensión, aquellos de los cuales se podría presuntamente desprender el derecho invocado por la parte actora, y siendo los mismos necesarios para la procedencia de la demanda tal como lo establece el Articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina anteriormente citada.

Así mismo, el referido Tribunal dictó decreto de Intimación de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la Ley de Abogados; el alguacil adscrito a dicho Circuito no practicó debidamente la intimación, puesto que la misma debe ser personal, tal como lo establece la normativa legal anteriormente citada, efectuando una notificación como el mismo señala en su exposición, la cual consta en el folio treinta y dos (32) y se verifica en el folio treinta y tres (33) del expediente, donde se encuentra la Boleta de Intimación firmada por el ciudadano ENGELBERTH ARGUELLO, ya identificado, no siendo el la persona que debía intimarse, puesto que por tratarse la parte demandada de una Sociedad Mercantil la misma debe recaer sobre la persona autorizada para su representación, y esta persona es el ciudadano GERSON ALEXANDER FINOL REYES, por ser el presidente de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO, C.A.”

De modo que no constando en el expediente el documento fundante de la pretensión, aunado al hecho de que no fue efectuada la Intimación en la forma prevista en la ley mal podría este Tribunal considerar que se encuentra vencido el lapso que estable la ley para que se pronuncie el intimado, en consecuencia, este Juzgado en aras de preservar el debido proceso debe necesariamente reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la Demanda, dejando nulas todas las actuaciones realizadas, incluyendo el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2010, donde se le dio entrada al presente asunto. Y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.
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III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la Demanda, dejando nulas todas las actuaciones realizadas, incluyendo el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2010, donde se le dio entrada al presente asunto, en consecuencia:

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia Y 152° de las Federación.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL. LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA