REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el Abogado en ejercicio CARLOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.464.560, inscrito en el Inpreabogado con el No. 83.281, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GILBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.260.725, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra la ASOCIACIÓN ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda se le dio entrada el día veintiuno (21) de Marzo de 2011, en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia que la misma estaba acompañada por anexos de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011 se admite en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y se ordena intimar a la parte demandada ASOCIACIÓN ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), en la persona del ciudadano GIOVANNI ESPOSITO, en su carácter de presidente de la referida Asociación.
Así mismo consta en el expediente la exposición del alguacil adscrito al referido Circuito Laboral, donde deja constancia que:
“… me traslade a la dirección que se me fue proporcionada a los fines de practicar la notificación a la ASOCIACIÓN ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS) y una vez encontrándome en dicha dirección, fui atendido por la ciudadana VIRGINIA MONTIEL, portadora de la cedula de identidad N° 9.744.052 quien funge como ADMINISTRADORA…”
En ese orden de ideas día veintinueve (29) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio CARLOS INCIARTE, ya identificado, solicita al Tribunal dictar sentencia sobre la intimación en virtud de esta vencido el lapso para contestar la intimación y no existir acto alguno por la parte intimada.
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncia el día trece (13) de mayo de dos mil once declarándose incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda y declinando la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución correspondiera conocer.
El día seis (06) de Junio de 2011 se recibió, se dio entrada y curso de ley al presente asunto, el cual es constante de quince (15) folios útiles, pudiéndose observar que al remitir el expediente el Tribunal aludido, lo hizo sin acompañar los vientres (23) anexos de la demanda.
II
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas del Tribunal).
Observa así mismo este Juzgador, la doctrina de Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, quien expone en su colección “Procedimientos Judiciales, para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”. Escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, específicamente en lo que al comentario de la citada disposición legal se refiere:
“…Para intentar la reclamación por honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, el letrado debe presentar un escrito de estimación e intimación de honorarios, que debe cumplir con los requisitos generales exigidos para toda demanda, como lo son los contenidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, esto es:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...” (Negrillas del Tribunal).
Es así como de la norma y de la cita doctrinal transcrita, se puede evidenciar que para la intimación e estimación de honorarios, deben cumplirse con los requisitos mínimos de procedibilidad que debe contener toda demanda.
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo II del Procedimiento por Intimación en el artículo 649, lo siguiente:
“El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código”.
De la norma ut supra transcrita se deduce que la Intimación debe ser Personal, es decir, que el decreto de intimación debe recaer y ser recibido únicamente por el demandado.
Igualmente, prevé este Órgano Jurisdiccional, según la doctrina de Carlos Moros Puentes quien expone en su colección “Juicios Ejecutivos” N°2. Procedimiento por Intimación, específicamente en lo que al comentario de la citada disposición legal se refiere:
“…Un hecho y de consecuencias jurídicas muy distintas, es el de que el Decreto de Intimación se le haga conocer al demandado mediante el procedimiento previsto para la Citación personal, que es como debió con propiedad haberlo ordenado el Legislador Venezolano en la norma que se comentara como se analizara a continuación.
Aceptado lo anterior y relacionado debidamente las normas aplicables por mandato del Legislador Venezolano, se tiene que para verificar la Intimación en forma personal y directa, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil.
b.- El Alguacil entregará tales recaudos a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo.
c.- El Alguacil exigirá recibo, firmado por el intimado, el cual agregará al Expediente de la causa.
d.- El recibo deberá expresar lugar, la fecha y la hora de la intimación…” (Negrillas del Tribunal).
En atención a lo previsto en la legislación, de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha cinco (05) de Agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejó sentado lo siguiente:
“Con esta norma, especial para el procedimiento de intimación, quiso el legislador de 1986, que la intimación siempre fuera hecha en estos procesos en forma expresa, como lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y nunca presunta con fundamento en el artículo 216 eiusdem, porque distinta es la citación para la contestación a la demanda, de la intimación.
En efecto, por la citación, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad correspondiente, y como carga procesal, proceda a su contestación. Ello, como se sabe, no significa para el demando citado, efectuar en favor del actor ninguna prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras, por la citación el órgano jurisdiccional da conocimiento al demandado del motivo de la demanda, y le fija el lugar y la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa.
En cambio, en la intimación, existe la orden judicial para que una de las partes en el juicio, apercibida de ejecución, cumpla en favor de la otra, una prestación de dar, hacer o de no hacer; o bien, un deber de contenido procesal, como resulta ser la exhibición de cosas o documentos. En todo caso, en modo alguno pierde su característica propia la intimación, el hecho de que se efectúe, corran dilaciones procesales para el cumplimiento de la orden judicial, y para el ejercicio del derecho de defensa, como es el caso de la oposición a la intimación”.
En el caso de autos, se evidencia que si bien el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al escrito de intimación e estimación de honorarios profesionales constante de un (01) folio útil, mas anexos de veintitrés (23) folios útiles. Posteriormente y por los hechos plasmados en la parte narrativa de la presente resolución, se remitió el expediente a este Juzgado, pero con el mismo no se remitieron los anexos aludidos, los cuales constituyen los documentos fundantes de la pretensión, de los cuales presuntamente se desprende el derecho invocado por la parte actora, y siendo los mismos necesarios para la procedencia de la demanda tal como lo establece el Articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina citada.
Así mismo, el referido Tribunal dictó decreto de Intimación de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la Ley de Abogados; el alguacil adscrito a dicho Circuito no practicó debidamente la intimación, puesto que la misma debe ser personal, tal como lo establece la normativa legal anteriormente citada, efectuando una notificación como el mismo señala en su exposición, la cual consta en el folio seis (06) y se verifica en el folio siete (07) del expediente, donde se encuentra la Boleta de Intimación firmada por VIRGINIA MONTIEL, ya identificada, no siendo ella la persona que debía intimarse, puesto que por tratarse la parte demandada de una Asociación la misma debe recaer sobre la persona autorizada para su representación, y esta persona es el ciudadano GIOVANNI ESPOSITO, por ser el presidente de la parte demandada, ASOCIACIÓN ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS).
De modo que no constando en el expediente el documento fundante de la pretensión, aunado al hecho de que no fue efectuada la Intimación en la forma prevista en la ley mal podría este Tribunal considerar que se encuentra vencido el lapso que estable la ley para que se pronuncie el intimado, en consecuencia, este Juzgado en aras de preservar el debido proceso debe necesariamente reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la Demanda, dejando nulas todas las actuaciones realizadas, incluyendo el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, donde se le dio entrada al presente asunto. Y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.
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III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la Demanda, dejando nulas todas las actuaciones realizadas, incluyendo el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, donde se le dio entrada al presente asunto, en consecuencia:
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia Y 152° de las Federación.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL. LA SECRETARIA
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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