REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3242-10.
Discurre el presente proceso a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento Oral, por versar la pretensión deducida sobre una reclamación de carácter patrimonial, como lo contempla la Resolución No. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada parcialmente el día 18 de Octubre de 2006, mediante Resolución Nº 2006-00066, y en vigencia a partir del 1 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, la cual consagra la Oralidad en los procesos allí señalados como la única estructura por la cual han de regirse los tramites de los juicios en Venezuela, estableciéndose en ese sentido como Tribunales pilotos los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
En relación con las implicaciones anteriores y conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se produjo en fecha 26 de Julio de 2011, la Audiencia Preliminar, en la que comparecieron tanto la parte actora representada por su Apoderado Judicial Jesús Ramón Olivar, la representación judicial de la parte demandada Tirzo Carruyo González, así como la profesional del derecho Mónica Pirela Carrasquero, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa aseguradora C.A., De Seguros La Occidental, llamada al presente proceso en la condición de garante.
Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso del escrito de demanda, de la contestación rendida en el proceso en fecha 9 de mayo de 2011, la defensa esgrimida por la empresa aseguradora el día 16 de septiembre de 2011, se observa que la sociedad mercantil demandada y la garante, hicieron valer la defensa perentoria de Prescripción de la Acción, por los motivos que más adelante se determinan, y luego de discutido el asunto por las partes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Tribunal con fundamento al Principio de Disciplina Judicial previsto en la parte final del articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, fijó Pautas de Procedimiento que contienen el trámite y modo de dirimir in limis el alegato de prescripción, por la ausencia de una disposición expresa, a los fines de sanear o despejar el proceso, con destino a la audiencia Oral y Pública.
En tal sentido, en la presente Decisión, se desarrollará un Punto Previo, antes de la fijación de los términos de la Litis, para decidir la eventual Prescripción de la Acción que pueda existir en el presente juicio.
I
De la Prescripción.
De un detenido análisis del escrito de contestación a la demanda, así como del contenido de la Audiencia Preliminar celebrada, se esgrime como elemento central para enervar, a criterio de la representación judicial de la parte accionada, la acción de Daños y Perjuicios y Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito, que el siniestro que motivó la pretensión contenida en la demanda, ocurrió el día 20 de enero de 2009, presentándose el escrito Libelar en fecha 12 de enero de 2010, admitiéndose por este Tribunal en esa misma fecha. Aduce igualmente la parte accionada que, el día 15 de enero de 2010, solicita el demandante Copia Mecanografiada del Libelo de demanda a los fines de interrumpir la prescripción, efectuándose igualmente los tramites correspondientes para lograr su comparecencia al proceso, lográndose la citación del Defensor Ad-litem designado en la causa en fecha 05 de Abril de 2011, alegando que en ese sentido se logró paralizar la prescripción correspondiente al año 2010, más por el contrario no existe en actas ninguna actuación procesal de la parte accionante, tendiente a detener la misma al correspondiente año 2011.
Ahora bien, por su parte la representación judicial del accionante invoca para sustentar su acción en su escrito de demanda, específicamente en su Capitulo II, referente a los Fundamento de derecho los artículos 1191 y 1193 del Código Civil, relativo a la responsabilidad de los directores acerca del daño causado por sus dependientes y de la responsabilidad del daño causado por las cosas que se encuentren bajo su guarda.
Así las cosas, y en relación a las implicaciones alegadas en el presente Proceso Oral, se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de los actos ejecutados por los sujetos intervinientes en el presente juicio y que dieron origen a la relación jurídica procesal, y en ese sentido se hace preciso traer a colación el artículo 2 del Código de Comercio:
“Articulo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
… 9° El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables…”
Por su parte los artículos 131, 132 y 186 del mencionado Código de Comercio establecen:
“Articulo 131: Las acciones que son provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil…
Artículo 132: La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.
Articulo 186: Respecto del transporte de personas, la extinción de la responsabilidad por daño a ellas, se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que esta exento de culpa.”
De los artículos transcritos anteriormente se constata que, el ejercicio del acto ejecutado por la Sociedad Mercantil Aeronasa S.A., son calificados por la Ley como actos de comercio, y en razón a ello se debe tener especial consideración a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y en la Ley adjetiva Civil, concretamente aquellas referentes al daño causado entre los involucrados de la relación mercantil, por estar fundada la demanda en la mencionada Ley, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Aunado a las circunstancias anteriores, en la eventual hipótesis de haberse causado un hecho ilícito dentro de la ejecución de una contraprestación derivada de la relación mercantil entre la empresa Aeronasa S.A., y el ciudadano Richas Jose Albarran Hernández, contentiva de una prestación de un servicio de transporte, esa es una situación que atañe al fondo de la controversia, pues bien, lo realmente pertinente es que en el caso bajo estudio no se configuran los elementos propios para que opere la Prescripción Breve establecida en el articulo 196 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, pues la relación entre el accionante y la accionada nace de un acto mercantil de carácter personal, con lo cual la defensa de Prescripción alegada por la parte accionada debe declararse Sin Lugar, ya que su fundamento deviene de una acción personal y su prescripción debe ser fijada conforme a las pautas que establece el articulo 1977 del Código Civil Venezolano, por lo cual, no tiene aplicación la Ley especial de Tránsito, que contempla una Prescripción Breve de naturaleza civil, por constituir como ha sido referido anteriormente la pretensión deducida en la demanda, una acción personal, siendo en consecuencia, aplicable en el caso de autos la prescripción decenal. ASI SE DECIDE.
II
De los Límites de la Controversia.
De igual manera el Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de delimitar la actividad probatoria de las partes en la fase de pruebas y en la Audiencia Oral, y dada la contradicción observada entre ellas, en cuanto a los hechos y circunstancias narradas por cada una en sus intervenciones, relativas a los Daños y Perjuicios reclamados, así como los Daños Morales, deberá el actor probar con los medios a su alcance la relación comercial que le une a la empresa accionada y demás circunstancias que contribuyan a formar criterio en el razonamiento lógico del Juez, sobre la pertinencia de los daños reclamados en el Libelo de demanda. Por su parte, la demandada de autos, si bien reconoció en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar, la ocurrencia del siniestro descrito por el actor en su Libelo de demanda, puede incorporar al juicio conjuntamente con la empresa aseguradora traída al proceso en calidad de garante, cualquier medio de prueba que impida el nacimiento del derecho deducido en el proceso por el accionante.
Por último este Tribunal apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre lo que constituye el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.
III
De las Costas Procesales.
En cuanto al pronunciamiento del Juez sobre las Costas Procesales, cabe destacar que la empresa demandada Aeronasa S.A., y su Garante C.A. De Seguros La Occidental, hicieron valer dentro del proceso un medio de defensa diferenciado, como lo es el alegato de Prescripción de la Acción, que dió origen a un trámite sumario en los términos señalados precedentemente y comportó una Decisión del Tribunal para atender la incidencia surgida, arrojando como resultado la inconducencia de tal alegato. Este antecedente, conforme al sistema general de defensas y costas aplicable en nuestro sistema procesal, implica conforme lo establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada y su garante resultan obligadas al pago de las costas generadas con ocasión a la incidencia tramitada para decidir el alegato de Prescripción. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la defensa de Prescripción alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil Aeronasa S.A., y por la empresa aseguradora C.A. De Seguros La Occidental, por los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Quedan fijados los Limites de la Controversia en los términos antes referidos y se apertura el juicio apruebas por cinco (5) días.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil Aeronasa S.A., y a la empresa aseguradora traída al proceso en condición de garante C.A. De Seguros La Occidental, por haber resultado totalmente vencidas en la incidencia tramitada con ocasión a la defensa perentoria de Prescripción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una de de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 73/2011.-
EL SECRETARIO.
FJAB/mchul*.-
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