REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3545-10
Consta de autos que la Sociedad Mercantil FERRER & HENANDEZ, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero, el día once (11) de Marzo de 1986, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 29, Tomo 19, representada por el ciudadano ROMULO RIXIO FERRER CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.274.886, en su carácter de Presidente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la ciudadana MARICELA HERNANDEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.648.931, en su carácter de Vicepresidente, y del mismo domicilio, demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano PHILIPPE AL-NAHI NKIET, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.175.451, de este domicilio,
A esta demanda se le da entrada ante este Juzga¬do en fecha 16 de diciembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, el día 18 de enero de 2011, la parte actora consignó los recaudos de citación. Consta de actas que el Abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 24.0365, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2011, procedió a atribuirse la Representación sin Poder del accionado, el cual fue convalidado por este, el día 25 de marzo de 2011. En este mismo acto, el accionado, le otorgó Poder Apud Acta, cumpliendo con las formalidades de ley previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, se observa de actas que en fecha 22 de septiembre, comparece al Tribunal el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano PHILIPPE AL-NAHI NKIET, para suscribir una transacción judicial con la parte actora, Sociedad Mercantil FERRER & HENANDEZ, C.A, representada por los ciudadanos, ROMULO RIXIO FERRER CUBILLAN y MARICELA HERNANDEZ DE FERRER, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, según consta en el Acta Constitutiva de esta Sociedad Mercantil, asistidos por la Abogada en ejercicio YOSLET CORDERO BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 51.764.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad del accionado estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso, con el expreso reconocimiento de la pretensión deducida en la demanda. De este modo, la parte demandada ofrece por vía Transaccional la transmisión de los derechos de propiedad que le asisten sobre un puerta “Santa María”, que se encuentra colocada en la parte interna del inmueble arrendado, a la cual le atribuye un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), bajo el entendido, que con la transmisión del derecho de propiedad, a favor de la parte actora, quede satisfecha la totalidad de la obligación demandada, que comprende los cánones de arrendamiento, impuestos municipales, daños al local arrendado y gastos del proceso. Por su parte, la parte actora aceptó en dicho acto el ofrecimiento de la parte accionada, dando por concluido el proceso.
El Tribunal vista la anterior transacción, y por cuanto se observa que el ciudadano PHILIPPE AL-NAHI NKIET, estuvo representado por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 24.036 y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes de disponer de los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que la parte actora renunció en forma parcial al monto de la obligación reclamada, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”.
Por último este Juzgado ordena archivar el presente expediente, por cuanto se dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el juicio por la parte accionada. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en el presente juicio, el día 22 DE Septiembre de 2011, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa Juzgada.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que dada la naturaleza de la Transacción el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto en el sentido de haber quedado comprendidas en la Transacción.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce (12:00 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 71-2011

El Secretario.



FAB/ garb