REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD.141-2011.
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos LUZMILA MILA MORAN FERNANDEZ y LEOPOLDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.259.630 y V-7.631.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.596, y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
En fecha 12 de Julio de 2011, recibió este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Solicitud signada bajo el Nº 38574-2011, constante de seis (6) folios, instando a los solicitantes a consignar una serie de documentos de obligatorio cumplimiento, para decidir posteriormente sobre la admisión de la referida Solicitud de Divorcio. Es así que, el día 19 de Julio de 2011, una vez presentados los documentos requeridos, este Órgano Jurisdiccional admite la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su Notificación, a fin de que exponga lo que estime pertinente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Junio de 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Guajira del Distrito Páez del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.32, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que luego de contraído el matrimonio fijaron su Residencia Conyugal, en Jurisdicción del Municipio Guajira del Distrito Páez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año 2001, y desde entonces han permanecido separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, debido a que la vida en común no era ni es posible, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición, destacando que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres LEOPOLDO GONZALEZ MORAN, LAUDITH ADRIANA GONZALEZ MORAN, LEONARDO JOSE GONZALEZ MORAN y LOVALDO JOSE GONZALEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad. Así mismo, declaran que no obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Posteriormente, en fecha 03 de Agosto de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, Doctora LOURDES MONTIELPEROZO, concurra al proceso a exponer lo que estime pertinente en relación a la solicitud hecha valer por los cónyuges, intervino en el proceso en fecha 3 de Agosto de 2011, y mediante diligencia emitió su opinión favorable todo de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este Tribunal, para resolver lo pertinente en cuanto a la Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LUZMILA MILA MORAN FERNANDEZ y LEOPOLDO GONZALEZ, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, hace las siguiente consideraciones:
En el escrito contentivo de Divorcio, expresan los solicitantes que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Jurisdicción del Municipio Guajira del Distrito Páez del Estado Zulia, y a tenor de lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Ahora bien, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, quedaron modificadas a nivel nacional, la competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas o adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Por su parte, el articulo 140-A del Código Civil, establece en la parte final de su primer párrafo, que el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común. De un exhaustivo análisis realizado a las actas que integran la Solicitud de Divorcio se evidencia que, el Juez Competente para conocer de esta acción, es aquel que ejerza la competencia dentro de la jurisdicción del último domicilio conyugal de los solicitantes, y de acuerdo a la manifestación realizada por las partes, resulta competente el Operador de Justicia con Jurisdicción en el Municipio Guajira del Distrito Páez del Estado Zulia, y en razón a ello, este Tribunal declara su Incompetencia Territorial para seguir conociendo del presente juicio, dada las consideraciones planteadas anteriormente, declinando el conocimiento de la presente causa, al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia Territorial de este Juzgado, para seguir conociendo de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos LUZMILA MILA MORAN FERNANDEZ y LEOPOLDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.259.630 y V-7.631.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado competente a los fines de su conocimiento, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO


Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Sentencia Interlocutoria signada bajo el Nº 67/2011.

EL SECRETARIO