REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3512-10.
Cursa ante este Tribunal formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través del procedimiento Oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana ALIX BEATRIZ JIMENEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad No. 7.759.459, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BIOLOGICOS, C.A. (ALBIO, C.A.,), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Mayo de 2005, bajo el No. 19, Tomo 38-A, asistida al momento de interponer la demanda por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.650, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, antes Seguros La Seguridad, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de mayo de 1993, e inscrita el día 24 de abril de 2004, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 56-A, también inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, representada en juicio por sus apoderadas judiciales LILIANA AUXILIADORA TAVARES DUARTE y HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.763 y 22.866, respectivamente.
Se estima la demanda la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 97.471,07).
Se evidencia en actas, que en fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora, presentó escrito Libelar, en cual fue reformado posteriormente en fecha 23 de marzo de 2011, y admitida conforme a las reglas del Procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS en la persona de su representante legal ciudadano ALBERTO ANDRADE.
Una vez cumplido con los trámites referidos a la Citación de la demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, la misma, por intermedio de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda haciendo valer las siguientes defensas:
1) Invoca la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la parte actora no realizó las diligencias necesarias para practicar la citación de la empresa demandada, ya que a pesar de haberse admitido la demanda el 16 de noviembre de 2010, no es sino hasta el día 12 de enero de 2011, cuando la actora procedió a cumplir con las obligaciones que le impone la ley en cuanto al pago de los emolumentos, en tal sentido, piden se declare la perención de la instancia en el momento de proferirse la Sentencia de mérito.
2) Así mismo, se hace valer acumulativamente en el escrito de Contestación a la Demanda, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, bajo el argumento de que habiendo acompañado la actora la denuncia efectuada ante el CICPC, delegación Zulia, hace presumir la comisión de un delito que debe ser investigado, al haberse afirmado en la demanda que el vehículo asegurado, fue robado con la utilización de arma de fuego, motivo por el cual se debió aperturar la correspondiente averiguación ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tal razón piden al Tribunal se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a fin de que aporte información sobre el estado en que se encuentra la averiguación penal y su correspondiente denuncia , si fuere el caso.
3) Por último, la parte accionada rindió su Contestación al fondo de la demanda, esgrimiendo sus alegatos, acompañando las pruebas documentales que corren agregadas al Expediente.
Con vista a las defensas hechas valer por la Empresa demandada en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte accionante y vencido el lapso de suspensión de quince días (15) de Despacho, al que se contrae la Diligencia del 29 de junio de 2011, suscrita por los litigantes ante el Juez y Secretario del Tribunal en los términos establecidos en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, procedió en fecha primero (1) de agosto de 2011 a contradecir la Cuestión Previa opuesta por la parte demanda, y pide al Tribunal se declare sin lugar. Por último, se desestima la defensa de perención de instancia destacando que en el caso de autos se dio cumplimiento a las obligaciones legales para la práctica de la citación del sujeto pasivo de la relación procesal.
Bajo la forma como se han producido las actuaciones de las partes durante el iter procesal, resulta necesario para el Tribunal fijar las pautas de procedimiento bajo las cuales debe continuar el tramite del presente juicio, tomando en cuenta que se hizo valer el alegato de perención de instancia, conjuntamente con la Cuestión Previa reseñada, acompañada de la Contestación al fondo de la demanda. Adicionalmente se observa como un hecho de trascendencia para el proceso, la circunstancia en la cual se contradijo por la actora dicha defensa, sin embargo los litigantes no solicitaron la apertura del lapso probatorio de ocho días (8) para promover e instruir pruebas, como lo contempla el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Es menester destacar, que la parte demandada al momento de invocar la prejudicialidad penal a la que alude en su contestación, solicitó la prueba de informe para obtener información en cuanto a la apertura de un procedimiento penal que a su criterio debió iniciarse con vista a la denuncia del hecho punible al que alude la actora en su demanda.
En cuanto a la Perención de la Instancia, por tratarse de una defensa que extingue el proceso en caso de ser declarada procedente dentro del Procedimiento Oral, hace innecesaria la fijación de la Audiencia Preliminar, así como la fijación de los limites de la controversia, y menos aun, se celebraría el debate Oral y Público que tiene como finalidad debatir sobre el mérito de la controversia. En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez conforme al Principio de Disciplina Judicial, para fijar pautas de procedimiento cuando existe ausencia de una disposición expresa que regule cualquier situación surgida dentro del proceso en los términos señalados. Así, no tiene sentido que el Juez desarrolle íntegramente el proceso para pronunciarse en la Sentencia de mérito sobre la denuncia de perención, lo cual se traduciría en un desgaste del oficio judicial y de una intervención de las partes en un debate judicial que a la postre se declare perimido. En consecuencia, no resulta aplicable al caso de autos la solicitud de la parte accionada, en el sentido de que el Juez resuelva el alegato de perención al momento de proferir el fallo de mérito, por lo tanto, siendo el pronunciamiento del Juez sobre la solicitud de perención un presupuesto para el desarrollo del proceso, pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo a la decisión de Cuestiones Previas sobre la perención breve invocada, y en caso de ser desestimada resolver la referida Cuestión Previa. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA
Ahora bien, al realizarse un examen exhaustivo de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés para que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
A tal efecto, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de Derecho y no es renunciable por las partes, y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“También se extingue la Instancia:
1°) “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia del 06 de Julio de 2004, fijó las cargas que debe cumplir el actor a partir de la admisión de la demanda o de la reforma que haga al libelo y fija al efecto el siguiente criterio:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado del tribunal).”
Así las cosas, entra el Tribunal con carácter previo a describir los actos procesales a través de los cuales se logró la citación de la parte accionada para integrar el contradictorio, a saber:
1. Admitida la demanda por auto del 16 de noviembre de 2010, se libró en fecha 24 de noviembre de 2010, exhorto a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la citación del ciudadano ALBERTO ANDRADE, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, sin embargo, el día 10 de diciembre, la parte actora solicita del Tribunal que la citación del Representante Legal de la accionada se practicara en su sede comercial de la ciudad de Maracaibo, ubicada en la Avenida 4, Bella Vista, destacando en tal sentido que el citado se encuentra laborando en esta ciudad.
2. Luego, el 16 de diciembre 2010, el Apoderado actor consigna los recaudos de citación recibidos originalmente del Tribunal, para practicar la Citación en la ciudad Capital y por efectos de tal diligencia; este Juzgado mediante auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, acordó que los actos relativos a la citación del Representante Legal de la empresa demanda, se cumplieran conforme a lo solicitado en esta ciudad de Maracaibo, en consecuencia, se acordó desglosar los recaudos de citación y entregarlos al funcionario encargado de practicar la citación.
3. Posteriormente, el 11 de enero de 2011, el Apoderado actor señaló la dirección de la Empresa demandada, a los fines de que en su sede, se practique la citación de su Representante, y del mismo modo hizo entrega al Alguacil del Juzgado de lo emolumentos necesarios para trasladarse al sitio señalado.
4. Así mismo, hay constancia en el folio 87 del Expediente, de la diligencia del 12 de enero de 2011, en la cual el Alguacil Natural del Despacho, certificó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la Citación de la Empresa demandada, al igual que el Recibo de Citación suscrito por el citado ALBERTO ANDRADE PINEDA, en fecha 12 de abril de 2011 y agregado a los autos el día 15 del mismo mes y año.
5. Por último, una vez trabada la litis y mediante diligencia del 23 de mayo de 2011, el Apoderado actor destaca conforme a su manifestación que reforma la demanda y acompaña pruebas documentales y promueve testifícales descritas en su intervención
De los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales anteriormente referidos, y tomando en cuenta la secuencia de los actos procesales cumplidos en la causa, se constata que el actor cumplió con la carga procesal para llevar a cabo la citación de la parte demandada, por cuanto la gestionó dentro del lapso de treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda, es decir, libró los recaudos de citación y pagó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal. Al respecto cabe destacar, que si bien este Despacho libró exhorto dirigido al Juez Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 24 de noviembre de 2010, luego el Apoderado actor, solicita el 10 de diciembre del mismo año, que el acto de citación se cumpliera en la ciudad de Maracaibo, y al haber consignado los recaudos contentivos del exhorto el 16 de diciembre, el Tribunal dictó la correspondiente resolución para proveer conforme a lo solicitado, e hizo entrega al Alguacil de los recaudos. Es de observar, que entre esta oportunidad y el pago de los emolumentos con la correspondiente recepción del Alguacil de los mismos, no transcurrieron los treinta (30) días a los que se contrae el Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que individualmente los actos procesales referidos constituyen medios de pruebas que hacen presumir la intención de la accionante de cumplir con los actos procesales dirigidos a lograr la citación del Representante Legal de la empresa demandada. En consecuencia, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe, por cuanto revelan la intención o propósito de entablar el contradictorio a través de la citación.
Por último, es menester destacar, que al haberse cumplido con la carga de poner a disposición del Alguacil del Despacho de los emolumentos, denota el interés de la actora en desprenderse de los actos procesales que debe cumplir en el lapso breve y perentorio de treinta (30) días, en los términos establecidos en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y bajo las exigencias fijadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente transcrito. Por lo tanto, en criterio del Tribunal, no resulta procedente en derecho el alegato de perención breve hecho valer en juicio por la parte accionada, dejando establecido que la aludida reforma tuvo lugar después de haberse trabado la litis por efecto de la citación personal y en orden a ello no era preciso cumplir ninguna otra carga procesal imputable a la actora, pues ya se encontraba a derecho la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTION PREVIA
Se observa del escrito de contestación que la parte accionada hizo valer la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Como fundamento para hacer valer la defensa, destaca la parte demandada que la actora en su Libelo narró dentro de los hecho constitutivos de la pretensión, que el vehículo asegurado le fue robado a mano armada, acompañando la denuncia efectuada ante el CICPC, delegación Zulia, y que por efecto del hecho punible debió aperturarse la averiguación penal ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado. Por último, se observa que conjuntamente a la defensa invocada, se solicitó la prueba de informe para requerir de la Fiscalía Superior del Estado Zulia la información sobre el estado en que se encuentra la referida averiguación penal, con la consecuente suspensión de la decisión correspondiente, hasta tanto, se resuelva la averiguación en referencia.
Ahora bien, por encontrarnos en presencia de un Procedimiento Oral, cuyos trámites deben desarrollarse conforme a lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace preciso observar y aplicar en esta decisión, las formas procesales establecidas para la Fase Instructoria, contenidas en el Capítulo II del Título XI del Libro Cuarto del citado código. Esta fase tiene su inicio con la presentación del Libelo de la demanda, el trámite de las Cuestiones Previas de ser el caso, con el propósito de sanear el proceso, para avanzar a la Audiencia Preliminar.
Así mismo, es importante señalar, que la Cuestión Previa invocada en este proceso, en cuanto a su planteamiento y trámite, tiene establecida exigencias propias del Procedimiento Oral, que deben ser estrictamente observadas y acatadas por las partes y por el Juez, en los términos establecidos en los artículos 866 y 867 de la ley adjetiva. En consecuencia, y conforme a la ley deberán ser decididas antes de la fase preliminar, no obstante, que el legislador cometió el error de señalar que serían resueltas antes de la fijación de la audiencia o debate oral, pero tomando en cuenta que este procedimiento se encuentra estructurado en cuatro (4) grandes fases (instructoria, prelimininar, de debate y revisión), resulta lógico inferir que el tramite por aplicación de las citadas disposiciones normativas, serán resueltas antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de la Cuestión Previa opuesta prevista en el Numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante, como en efecto lo hizo, contradecir la Cuestión Previa invocada y ante tal evento, era menester para la apertura de una incidencia probatoria de ocho (8) días, que cualquiera de las partes por aplicación del artículo 867 del mismo código, solicitara su apertura, pedimento que no formularon en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, luego de rechazada la Cuestión Previa por la parte actora.
No obstante lo anterior, conviene precisar que al momento de invocarse la defensa en examen, las apoderadas judiciales de la empresa aseguradora demandada, solicitaron como ha sido referido, la prueba de Informe para que la Fiscalía Superior del Estado Zulia, aportara la información necesaria para la decisión correspondiente, sin embargo, se observa de actas que el pedimento en referencia, si bien no fue formulado en la incidencia probatoria que debió solicitarse, se hizo al momento de plantear la defensa, situación esta que lleva al Tribunal a inferir la voluntad de la parte de probar dentro de esta incidencia lo que le favorezca, y genera como un efecto procesal, que el Tribunal anule los actos procesales correspondientes a la instrucción de la prueba omitida, absteniéndose de proferir la decisión Terminal de la incidencia. En consecuencia, se acuerda la renovación de la prueba de Informe hecha valer en el proceso y omitida por las razones antes expuestas, acordándose oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para que remita a este Despacho la información a la que alude la prueba de Informe, para lo cual se concede un lapso de ocho (8) días de despacho, para luego decidir en el término de ley sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el alegato de Perención Breve, formulado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se acuerda Renovar la instrucción probatoria, hecha valer por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en el sentido de oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para que informe a este Despacho sobre los hechos a los que se contrae la prueba Informe solicitada por la Representación Judicial de la accionada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en lo que respecta a la solicitud de Perención de la Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y de igual modo se exime de costas a las partes en lo que respecta a la Cuestión Previa examinada, en virtud de no haberse resuelto dicha defensa, como ha quedado referido anteriormente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. Sentencia Interlocutoria No. 68-2011.-
El Secretario
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