REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD. 130-2011
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.147.038 y MIRIAN ROMERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.701.318, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.999 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida la anterior Solicitud, el Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la Solicitud de Divorcio y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 13 de noviembre de 1974, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.1135, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Altos de Jalisco, calle 44, No. 42-29, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el Diez (10) de julio de 1991, cuando decidieron no continuar con su relación, por lo cual la vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (5) años y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición, destacando que de dicha unión procrearon una (1) hija, de nombre MONICA DEL CARMEN VILLALOBOS ROMERO, cuya Acta de Nacimiento acompañan a los autos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes que integren la comunidad conyugal.
Posteriormente, en fecha 15 de Julio de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal consignó a los autos la Boleta de Notificación suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, Doctora MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, concurriera al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia del 15 de julio del presente año, emitió su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS y MIRIAN ROMERO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas o adolescentes. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido la disposición legal mencionada, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del Diez (10) de Julio de 1991 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. Se destaca que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre MONICA DEL CARMEN VILLALOBOS ROMERO, mayor de edad.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.147.038 y MIRIAN ROMERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.701.318, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 13 de Noviembre de 1974, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.1135.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon una (1) hija, de nombre MONICA DEL CARMEN VILLALOBOS ROMERO, mayor de edad y no obtuvieron bienes que formen comunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la Una de la tarde (1:00pm.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho. Sentencia Definitiva No. 114/2011.
EL SECRETARIO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD. 130-2011
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.147.038 y MIRIAN ROMERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.701.318, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.999 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida la anterior Solicitud, el Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la Solicitud de Divorcio y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 13 de noviembre de 1974, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.1135, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Altos de Jalisco, calle 44, No. 42-29, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el Diez (10) de julio de 1991, cuando decidieron no continuar con su relación, por lo cual la vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (5) años y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición, destacando que de dicha unión procrearon una (1) hija, de nombre MONICA DEL CARMEN VILLALOBOS ROMERO, cuya Acta de Nacimiento acompañan a los autos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes que integren la comunidad conyugal.
Posteriormente, en fecha 15 de Julio de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal consignó a los autos la Boleta de Notificación suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, Doctora MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, concurriera al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia del 15 de julio del presente año, emitió su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS y MIRIAN ROMERO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas o adolescentes. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido la disposición legal mencionada, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del Diez (10) de Julio de 1991 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. Se destaca que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre MONICA DEL CARMEN VILLALOBOS ROMERO, mayor de edad.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLALOBOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.147.038 y MIRIAN ROMERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.701.318, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 13 de Noviembre de 1974, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.1135.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon una (1) hija, de nombre MONICA DEL CARMEN VILLALOBOS ROMERO, mayor de edad y no obtuvieron bienes que formen comunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la Una de la tarde (1:00pm.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho. Sentencia Definitiva No. 114/2011.
EL SECRETARIO
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