REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD. 132-2011
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos ALVIS BENITO CEGARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.896.246 e IRENE DEL CARMEN RUIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.442.712, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho WILMER PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.011 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida la anterior Solicitud, el Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la Solicitud de Divorcio y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud presentada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 24 de septiembre de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.385, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 24 de julio, avenida principal, No. 49-B, No. 49-17, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de enero de 2005, cuando decidieron no continuar con su relación, por lo cual la vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (5) años y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición, destacando que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre ALVIS DAVID CEGARRA RUIZ. Así mismo, declaran que adquirieron para la sociedad conyugal un bien inmueble formado por una casa ubicada en la Parroquia Urribarrí del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el cual será liquidado con posterioridad a la declaración del Divorcio.
Posteriormente en fecha 15 de Julio de 2011, el Alguacil Titular de Tribunal consignó la Boleta de Notificación suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, Doctora CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, concurriera al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia del 15 de julio del presente año, emitió su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, ciudadanos ALVIS BENITO CEGARRA ACOSTA e IRENE DEL CARMEN RUIZ MORENO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Matrimonio, constituye una figura cuya formalidad esencial se encuentra referida a la expresión de consentimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, lo cual se traduce que para solicitar la disolución del vinculo que une a los conyugues, se presente como un requisito sine quanon la declaración de voluntad de los solicitantes, de disolver el vinculo matrimonial. Aunado a lo anterior el articulo 185-A del Código Civil, establece una condición temporal para su procedencia, como lo es la separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, lo que implica que uno de ellos o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez que en efecto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente, sustanciada y decidida. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de divorcio los conyugues afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de enero de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Se destaca que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre ALVIS DAVID CEGARRA RUIZ, mayor de edad.
III
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas o adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas o adolescentes. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil.
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de enero de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley, para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos los ciudadanos ALVIS BENITO CEGARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.896.246 e IRENE DEL CARMEN RUIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.442.712, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 24 de Septiembre de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.385. SEGUNDO: Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon un (1) hijo ALVIS DAVID CEGARRA RUIZ, mayor de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho. Sentencia definitiva No. 115-2011.


EL SECRETARIO