Expediente N° 1257

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintisiete (27) de Septiembre del dos mil once (2.011).
-201° y 152°-

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: MARYURI CHIQUINQUIRA TIGRERA-IMPORTCEL, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Octubre del año 2005, registrada bajo el Numero 18, Tomo 1-B.
Motivo: DESALOJO.
Compareció el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la Firma Unipersonal MARYURI CHIQUINQUIRA TIGRERA-IMPORTCEL, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha once (11) de Agosto de dos mil once (2.011), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de dar contestación a la demanda, fijando de la misma manera un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011), el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas, dejó constancia que practico la citación de la parte demandada, consignando en actas el recibo debidamente firmado.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2.011), se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente Juicio. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto dejando expresa constancia que siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada presentara contestación a la demanda, no compareció representante alguno para tal efecto.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2.011), la Ciudadana MARYURI CHIQUINQUIRA TIGREGA, titular de la cédula de identidad número V-13.299.367, actuando en representación de la Firma Unipersonal MARYURI CHIQUINQUIRA TIGRERA-IMPORTCEL, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, así como también el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, antes identificado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, con la representación previamente establecida, suscribieron diligencia, el cual se transcribe textualmente de la siguiente manera: “…SEGUNDA: EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA convienen en lo siguiente: renuncian a todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente, LA DEMANDADA conviene y acepta todos los términos de la demanda, así mismo en este acto le hace entrega formal de las llaves del local comercial que se encuentra ubicado en el “Centro Comercial Brisas del Lago”, planta baja, local N° 9, y se compromete que en un lapso de (05) días continuos pasara buscando su mobiliario que se encuentra en dicho centro comercial, en este estado, EL DEMANDANTE conviene y acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, así mismo EL DEMANDANTE renuncia al cobro de los cánones de arrendamiento atrasados y renuncia al pago de sus honorarios profesionales en el presente juicio. TERCERA: Ambas partes pedimos a este digno tribunal, que se “HOMOLOGUE” el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.….”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria .El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en entregar las llaves del local comercial en el mismo acto, por lo que se considera que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena el ARCHIVO del presente expediente, contentivo de una pieza principal y una pieza de medida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.