Expediente N° 1049
Conversión en Divorcio
MVVM/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiséis (26) de Septiembre del dos mil once (2.011).
-201º y 152º-
I.- Consta en las actas que:
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ANABEL CRISTINA PERDOMO CHIRINOS y ANGEL GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.170.530 y 14.582.260, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MAGALYS CUMARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 10.091, comparecieron por ante la U.R.D.D y mediante escrito expusieron:
“…El día Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), contrajimos matrimonio civil por ante la Autoridad competente… Ahora bien ciudadano juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo acuerdo SEPARARNOS DE CUERPOS Y BIENES, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que se tramite conforme a derecho y decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES…”
Siendo distribuida la referida solicitud a este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil diez (2.010) se decretó la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento en la forma convenida por las partes.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil once (2.011), la Ciudadana ANABEL CRISTINA PERDOMO CHIRINOS, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 14.174, presentó diligencia exponiendo “…Vencido el término de un año de la separación de cuerpos y bienes decretada por este mismo tribunal, solicito la misma se convierta en Divorcio, previa notificación de la otra parte”.
En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Ciudadano ANGEL GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, ya identificado, con la finalidad que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
Mediante exposición de fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil once (2.011) el Alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación del co-solicitante, consignando copia de la respectiva boleta debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Articulo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vinculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este ultimo punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del Ciudadano ANGEL GABRIEL SALAZAR RAMIREZ, ya identificado, siendo evidente que le fue otorgado al co-solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana ANABEL CRISTINA PERDOMO CHIRINOS, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ANGEL GABRIEL SALAZAR RAMIREZ y ANABEL CRISTINA PERDOMO CHIRINOS, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha nueve (9) de Febrero del dos mil siete (2.007), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el N° 27.
Se deja expresa constancia que según manifestación de los cónyuges, durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 236-2.011.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiséis (26) de Septiembre del dos mil once (2.011).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/lkob.-
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