Solicitud N° 576.
Únicos y Universales Herederos
MVVM/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinte (20) de Septiembre del dos mil once (2.011)
- 201º y 152º -
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece la Ciudadana LIGIA DEL CARMEN MARIN DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.636.108, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MASSIEL FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.727, solicitando al Tribunal sea declarada, junto con los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTIZ BERMÚDEZ y ENDER ALBERTO GUTIERREZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.016.149 y 11.887.575, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YESENIA DEL CARMEN ORTIZ MARIN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número 14.235.641; fallecida en fecha once (11) de Agosto del año dos mil once (2.011), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, de acta de nacimiento, de partida de matrimonio y copia simple de la cédula de identidad, así como también justificativo judicial.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y sus indicados familiares con la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIS, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YESENIA DEL CARMEN ORTIZ MARIN, antes identificada, a los Ciudadanos LIGIA DEL CARMEN MARIN DE ORTIZ, RAFAEL ANTONIO ORTIZ BERMÚDEZ y ENDER ALBERTO GUTIEREEZ MORLES, ya identificados, en sus condiciones de padres y esposo, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 232-2.011.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
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