“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados
a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora.
Expediente N° 1146
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de Septiembre del dos mil once (2.011)
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A., representada en este juicio por la Profesional del Derecho, Ciudadana ANDREA PATRICIA APPING, titular de la cédula de identidad número 17.684.393, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.503.
Demandado: FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.918.532, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Fecha de Entrada de la Demanda: 04-05-2.011
Fecha de Publicación de la Sentencia: 19-09-2.011.
PARTE NARRATIVA:
Se inició la presente causa en fecha cuatro de (4) de Marzo del dos mil diez (2010), cuando la Abogada ANDREA PATRICIA APPING, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., (BANCO UNIVERSAL), mediante demanda en contra del ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, todos plenamente identificados, por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, Narra el accionante que consta de contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de mayo de dos mil siete (2.007), bajo el N° 1740, que la Sociedad Mercantil AUTO MILENIO, C.A.., domiciliada en Cabimas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20/09/2.006, bajo el N° 43, Tomo 86-A, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, ya identificado, el siguiente bien: Automóvil nuevo, MARCA: KIA; MODELO TIPO: CERATO EX. 2,0L AT HB, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H118717, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE243375397505 y PLACAS: VCR35P.
Se indica que consta en el mencionado contrato de venta con Reserva de Dominio, la cesión que le hiciera a su representado, así como la notificación que se le hace al deudor cedido, y la aceptación de la misma con todos sus efectos y consecuencia.
Igualmente, argumentó que se estipuló en dicho contrato que el vendedor se reservó el dominio sobre el vehiculo objeto de la negociación acordada hasta que el comprador pagara la totalidad del precio. Se estableció igualmente en la cláusula cuarta de dicho contrato el precio de la venta por la cantidad de Bs. 56.250.000,00, de lo cual el comprador pago al momento de la celebración del acto la cantidad de Bs. 16.875.000,00 como cuota inicial. El saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 39.375.000,00, se acordó que lo pagaría el comprador en el plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato en referencia, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo la primera de ellas exigibles al vencimiento de los 30 días siguientes continuos a partir de la firma de dicho contrato. Señaló que en la cláusula Décima Primera se acordó que el contrato se consideraría como de plazo vencido, a falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo.
De igual modo, se acordó en dicho contrato que en caso de resolución del contrato citado, el comprador entregaría el vehiculo objeto de la venta con reserva de dominio a el vendedor o a sus cesionarios, quienes quedaran autorizados a recuperarlos en el lugar en que se encontrara sin mas aviso ni tramites. Indicó que la representante del vendedor declaró ceder y traspasar a Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal., el crédito con sus intereses y accesorios que su representada tenia con el comprador derivadas del contrato y en virtud de esa cesión el cesionario pasó a ser titular exclusivo de todos, los derechos, créditos y acciones que tenia la vendedora.
Arguye, que en nombre de su representada demanda al ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, ya identificado, en su carácter de deudor y principal pagador la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y en consecuencia entregue a su representado el vehiculo ya identificado, en virtud de haber incumplido las treinta y nueve (39) cuotas señaladas en la presente demanda, lo cual suma la cantidad de Bs. 22.000,23 al 30 de julio del 2010, cantidad esta que excede a una (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes y que le otorga el derecho a su representada de demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
La actora fundamenta su acción en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio respectivo, en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. De igual manera solicita la tramitación de este juicio conforme al Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, según lo contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre Venta Con Reserva de Dominio y tomado en cuenta la modificación de la cuantía contenida en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, la demandante solicitó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo ya identificado, con base en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5° y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, requiriendo que se acuerde la entrega de dicho bien a su representado, lo cual fue negado bajo la sentencia N° 64-2.011, en fecha 09-03-2.011, sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
Finalmente solicitó: Primero: Que se convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, cuya resolución se demanda y en consecuencia se ordene la reivindicación del vehiculo que fuera venido bajo reserva de dominio a su representada; Segundo: En que las cantidades canceladas por el ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de su representada; Tercero: Así como también, el pago de las costas y costos procesales. Estiman la demanda en la cantidad de 76.729,37, equivalente a 1009,59 Unidades Tributarias.
Por último, la accionante indica la dirección donde debe practicarse la citación de la demandada e indica su domicilio procesal en cumplimiento del artículo174 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al Tribunal admita la demanda, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y que se le declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 4 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora Ad-litem del demandado, Ciudadana MILANGELA GUTIERREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V-17.335.170 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 132.952, en señal de haber sido citado.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.011, se declaro desierto el acto conciliatorio prefijado por el Tribunal.
En la misma fecha, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem del demandado FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, Ciudadana MILANGELA GUTIERREZ CASTELLANOS, ya identificada, dio contestación en los siguientes términos:
Convino y acepto expresamente el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio entre las partes.
Negó, rechazo y contradijo que su representado, Ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, deba las mensualidades por concepto de venta a crédito con reserva de dominio.
Negó, rechazo y contradijo que su representado deba intereses convencionales, ya que dicha solicitud es contraria a la ley de Tarjetas de Créditos, Débito, Prepagadas y Demás tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico aparecido en la Gaceta Oficial número 39021, de fecha 22 de septiembre de 2008.
En fecha diez (10) de Agosto de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, Ciudadana ANDREA APPING, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, donde promueve las pruebas documentales anexas al escrito demanda, lo cual fue admitido en la misma fecha, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva demanda.
Vencido o precluido el lapso de pruebas en el presente juicio, siendo hoy el cuarto (4°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA SECUELA DEL JUICIO:
La parte actora acompañando con el libelo de la demanda:
a) copia certificada del poder otorgado a la Apoderada Judicial del presente en el juicio Abg. ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, debidamente Autenticación de dicho documento en fecha 03 de junio del dos mil diez (2.010), tal y como consta del folio 6 al 13; Dicho documento se acredita la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
b) Contrato de venta con reserva de dominio de fecha 14 de mayo del 2007, suscrito entre las partes, cursante a los folio del 14 al 18.
Dicho instrumento constituye un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes, tal como fue admitido por las partes, donde consta la reglamentación de las cláusulas que lo conforman. Así se valora.-
c) Copia simple de consulta de cuotas expedido por el Banco Provincial S.A., Banco Universal (parte accionante), cursante al folio 19;
Dicho instrumento no fue evacuado legalmente en virtud que tratándose de un documento privado emanado de terceros, no se ratifico en el juicio mediante la prueba de informes, de allí que la misma carezca de eficacia probatoria en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
d) Titulo original del certificado de origen N° AR-060832, cursante al folio 20.
Dicho certificado no fue desconocido, por el adversario en su oportunidad, por tanto, quedó reconocido conforme indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena fe, respecto a la titularidad o propiedad del vehículo. ASI SE VALORA.-
e) Copia Fotostática del Factura de compra de vehiculo N° 0407, cursante al folio 21 del expediente.
Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el día nueve (9) de Agosto de 2.011, la Defensora ad-litem de la parte demandada, MILANGELA GUTIERREZ CASTELLANOS, ya ampliamente identificada, presentó escrito que menciono de promoción y evacuación de pruebas, en cual fue admitido en la misma fecha, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Dicho escrito a juicio de esta Sentenciadora no contiene ninguna promoción y evacuación de pruebas sino son argumentos donde se invocó el merito favorable de las actas y ratifico el escrito de contestación de demanda, lo cual no constituyen escrito de promoción y evacuación de pruebas sino es un escrito donde se invocó que las pruebas aportadas al proceso beneficien o perjudiquen por igual a las partes, son valoradas sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la prueba y Adquisición Procesal. Así se establece.-
Por último, respecto a la argumentación de la Gaceta Oficial número 39021, de fecha 22-09,2.008, de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, a discernimiento de esta Sentenciadora, la misma no guarda ninguna relación o coherencia con el caso planteado. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado esta Juzgadora, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.
Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma en comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada niega la obligación contenida en el documento de crédito, fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a los accionados, con el carácter de prestatario.
Del análisis del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.
Se observa que se trata de un Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio a Favor de AUTO MILENIO C.A., y el ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, ya identificados, cuyo crédito fue cedido a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Conforme al contrato, el comprador recibió en calidad de préstamo para la adquisición de un vehiculo, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 39.375.000,00) hoy día TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 39.375,00), los cuales el referido ciudadano se obligó a pagar mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. Ahora bien, en el Presente Proceso de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, la Defensora Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda No Impugnó, Ni Desconoce el referido instrumento de Venta con Reserva de Dominio, por lo cual esta Juzgadora le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que ciertamente el ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, recibió de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, la cantidad dineraria anteriormente referida para la compra del vehiculo MARCA: KIA; MODELO TIPO: CERATO EX. 2,0L AT HB, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H118717, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE243375397505 y PLACAS: VCR35P, cuya reserva de dominio se encuentra a favor de la Institución Bancaria, bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo del crédito otorgado.
Se constata igualmente de actas, que la parte demandada en la secuela probatoria, no trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación reclamada, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad y de la obligación descrita en la demanda.
Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza de casi todo el contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por esta Juzgadora, la encuentra fundada en su mérito, en consecuencia se ordenará en el Dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por estar en mora en una suma superior a la octava parte del préstamo concedido, con la consecuente entrega del vehiculo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y perjuicios causados dado el incumplimiento del deudor, lo que es procedente por efecto de lo pactado entre las partes. Igualmente, solicitó la parte actora que a la cantidad de dinero reclamada, le fuera aplicada la indexación, sin embargo, si bien se declara el derecho de la parte actora a retener las cantidades canceladas por la compradora por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, el Tribunal no tiene certeza de las cantidades de dinero que el comprador canceló en la ejecución del contrato, en virtud de lo cual, se hace imposible determinar los parámetros para el cálculo de la indexación, por lo que en caso de ser acordada la misma, la sentencia carecería de determinación objetiva, y se haría además inejecutable. Además a criterio de esta operadora de justicia, seria otorgarle una doble indemnización. En consecuencia, se niega la indexación judicial solicitada, por lo tanto debe declararse parcialmente con lugar la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguida por Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra de FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
En consecuencia, se acuerda: a) RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la razón social AUTO MILENIO, C.A., y el Ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, cedido en la condición de la vendedora, al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha catorce (14) de mayo 2007, bajo el No. 1740; b) Se ordena al Ciudadano FRANK ALEJANDRO GUDIÑO SIFONTES, ya identificado, ENTREGAR a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta, identificado así: MARCA: KIA; MODELO TIPO: CERATO EX. 2,0L AT HB, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H118717, SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE243375397505 y PLACAS: VCR35P, quedando en beneficio de la referida Sociedad Mercantil, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato aquí resuelto.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de no haber vencimiento totalmente en la pretensión incoada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecinueve (19) de Septiembre del 2.011.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/.-
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 227-2.011.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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