No.- 231
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 5929
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: DEISY VIRGINIA FARIA Y RODNY ESTEBAN ROMERO PACHECO.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIELENA ZAMBRANO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el número – 51.953.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal el día veintidós (22) de julio del presente Año Dos Mil once (2011), le dio Entrada a una Solicitud presentada por los ciudadanos: DEISY VIRGINIA FARIA Y RODNY ESTEBAN ROMERO PACHECO; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-157.856.857 y V-12.413.211, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: MARIELENA ZAMBRANO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el número – 51.953; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha quince(15) de diciembre de dos mil (2000), contrajimos Matrimonio Civil por ante el prefecto y Secretario respecivo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.. (omisiss).. ….Después de contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la en la Calle Ayacucho Casa Nro 200, Casco Central en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, el veinte (20) de Marzo del dos mil cinco (2005)…situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de CINCO (5) años, Esto es, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común ,por lo que ocurrimos a su Competente Autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, se declare la Disolución del Vinculo Matrimonial…..(Omissis)… así mismo declaramos en este acto que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bien inmueble a repartir …. (OMISSIS).....

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, mediante diligencia el ciudadano Rodny Esteban Romero, asistido de abogado consigna copias simples para librar boleta de notificación. Así mismo, mediante auto el tribunal ordena librar boleta de citación con los recaudos correspondientes.

En fecha dos (2) de Agosto del 2011, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Publico.

En fecha cuatro (4) de Agosto del 2011, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.
En fecha cinco (5) de Agosto del 2011; el tribunal le da entrada al escrito presentado el 4-8-2011; por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos; DEISY VIRGINIA FARIA Y RODNY ESTEBAN ROMERO PACHECO , ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha QUINCE (4) DE AGOSTO DEL PRESENTE AñO 2011, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
TERCERO: de la Unión Matrimonial, no procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; DEISY VIRGINIA FARIA Y RODNY ESTEBAN ROMERO PACHECO ; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL (2000). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-



PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011)- Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.--------------------------------------------
EL JUEZ,
DR.WILIAN E. MACHADO BELTRAN).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
:BR. FIORELLA MONTERO PEREZ.).
En la misma fecha anterior siendo la onces (11:00) a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 231 en el Legajo respectivo.-