Solicitud Nº S-6986
Sentencia: Nº 137 (Perpetua Memoria).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-6986, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad número V-11.886.517, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de apoderada del ciudadano GUILLERMO DE JESUS RAMIREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.963.689, asistida por el abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, e inscrito el inpreabogado bajo el numero 51.624, a fin de solicitar se le declare a su representado GUILLERMO DE JESUS RAMIREZ ABREU, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de-cujus ORANGEL RAMIREZ ABREU, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.826.237.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Copia de la Cédula de Identidad, Acta de Nacimiento, Certificación de Datos Filiatorios expedida por el SAIME-CABIMAS, y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 22 de Agosto de 2011, Poder de Administración y Disposición en Original y Copia Simple de fecha 08 de Agosto de 2011.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DECLARA: QUE ES SUFICIENTE LOS DERECHOS QUE TIENE EL CIUDADANO GUILLERMO DE JESUS RAMIREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.963.689, asistida por el abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, e inscrito el inpreabogado bajo el numero 51.624, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ORANGEL RAMIREZ ABREU, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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