Exp. Nº 6051-11
Sentencia Nº 69
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos EDMUNDO BORGES MACHADO y JUAN GUIRIGAY GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.713.119 y V-16.046.952, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 117.119 y 115.733 domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados de la ciudadana MARÍA DOLORES PINEDA URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.515, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano JANIEL AUGUSTO VARGAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.602.988, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Corre inserto al folio 15, escrito presentado por la apoderada de la parte demandada Abogada LEYGINA CILIO BRICEÑO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda donde hace uso del derecho de contestación a la demanda y en el mismo escrito también plantea la Cuestión Previa prevista en el Articulo 346 Ordinal 9°, referente a la cosa juzgada, por cuanto existe sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la oportunidad legal la parte demandada consigno escrito de pruebas en los siguientes términos:
Capitulo I
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana QUILKELIS PÉREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.574, quien es hija de la demandante MARÍA DOLORES PINEDA URDANETA, marcada con la letra “A”.
2.- Partida de Nacimiento de Certificada del niño KLEIDER ERIC MOTA PÉREZ, marcada con la letra “B”.
3.- Copia de la orden de Inicio de la Investigación, signada con el número de expediente 24-F7-0819-11 del día 18 de Julio de 2011, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, marcada con la letra “C”.
Capitulo II
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonial del ciudadano KLEIVER MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.076.
2.- Testimonial del ciudadano RICHARD REINALDO BERMÚDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.263.
Capitulo III
EXPERTICIA
1.- Experticia grafotécnica de la letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), teniendo como fecha de emisión dichas letras el 14 de Agosto de 2010, para ser pagadera sin aviso y sin protesto el día 14 de Octubre de 2010.
2.- Experticia de Carbono 14 sobre letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), teniendo como fecha de emisión dichas letras el 14 de Agosto de 2010, para ser pagadera sin aviso y sin protesto el día 14 de Octubre de 2010.
3.- Prueba de Cotejo de la firma de la demandante.
Como punto PREVIO a la sentencia se debe resolver lo referente a la cosa juzgada propuesta en el escrito de contestación, en consecuencia este juzgador pasa a resolver así:
Podemos definir la cosa juzgada como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre el mismo objeto que fue de la controversia ya sentenciada entre las mismas partes, es decir MARIA DOLORES PINEDA URDANETA, titular de la cedula de identidad No. 2.820.515 y JANIEL AUGUSTO VARGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.602.988, acción intimada sobre cobro de bolívares por el procedimiento de intimación
Ahora bien, este Juzgador hace la acotación de la siguiente forma:
Para el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Pág. 360 define las cuestiones previas de la siguiente manera…
“Es todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto…”

Cabe destacar que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:
“dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.”.

De lo anteriormente se puede afirmar que esta cuestión previa planteada, es decir la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 03 de agosto del año 200 con ponencia del Magistrado Carlos Roberto Vélez, el cual ha su vez se cita otra sentencia de la misma Sala del 21 de febrero del 1990, donde se nos indica que La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, , se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes….”
Las copias simple de la sentenciada inserta a los Folio 19 al 31 es un documento Publico, pues contienen juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos., el cual hace o da fe pública, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pues bien este Juzgador de una exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que rielan en los folios 01 de la pieza principal del presente expediente demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de intimación en contra del demandado ciudadano JANIEL AUGUSTO VARGAS DÍAZ por la emisión de un letra de cambio a favor de la ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA.
Ahora bien, como se indicó la copia de los Folio 19 al 31 de la misma pieza aparece inserta copia de la Demanda y de la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se declara inadmisible la demanda por cobro de bolívares de fecha 12 de Mayo del 2011 de la acción intentada por MARÍA DOLORES PINEDA URDANETA en contra del ciudadano JANIEL AUGUSTO VARGAS DÍAZ; ambos ciudadanos partes en este juicio signado con el No. E-6051-11. Ahora bien se observa de las actas que en la misma fecha 12 de Mayo del 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto su sentencia y en fecha 09 de Junio del 2011 se recibió de la U.R.D.D la demanda intentada por MARÍA DOLORES PINEDA URDANETA en contra del ciudadano JANIEL AUGUSTO VARGAS DÍAZ, por motivo de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, en consecuencia, es necesario indicar en este proceso se da la trilogía, por cuanto la demanda esta fundada sobre la misma causa y es entre las misma partes además éstos vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior, es decir que estamos en presencia de una triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la ley para que opere la cosa juzgada, este Órgano jurisdiccional declarará con lugar la cuestión previa explanada relativa a la COSA JUZGADA en el Ordinal 9°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos EDMUNDO BORGES MACHADO y JUAN GUIRIGAY GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.713.119 y V-16.046.952, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados de la ciudadana MARÍA DOLORES PINEDA URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.515, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano JANIEL AUGUSTO VARGAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.602.988, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 9°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con el Artículo 356 ejusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
(Fdo) Jairo Gallardo C. (Hay estampado en tinta el sello del Tribunal)
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo) Ilegible
ABOG. TAIDEE VALBUENA DE CHIN


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.