Exp. Nº 6035-11
Sentencia Nº 130
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos EDMUNDO BORGES MACHADO y JUAN GUIRIGAY GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.713.119 y V-16.046.952, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 117.119 y 115.733 domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados de la ciudadana MARÍA DOLORES PINEDA URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.515, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano OCTAVIO GUZMÁN SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.602.611, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Corre inserto al folio 20, escrito presentado por el ciudadano OCTAVIO GUZMÁN SALAS RODRÍGUEZ asistido por la abogada en ejercicio LEYGINA CILLO BRICEÑO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda también plantea la Cuestión Previa prevista en el Articulo 346 Ordinal 8°, referente a la prejudicialidad, por cuanto existe una denuncia ante el Ministerio Público signada con el número de expediente 24-F7-0819-11, del día 18 de Julio de 2011, por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Abuso de Firma en Blanco, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 467 del Código Penal Vigente.
Ahora bien siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa planteada, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Para el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Pág. 360 define las cuestiones previas de la siguiente manera…
“Es todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto…”
Cabe destacar que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:
“dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.”.
En relación con el particular 8vo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial el doctrinario Patrick Baudin en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Pág. 801 define la cuestión prejudicial en los siguientes términos…
“Se entiendo por cuestión prejudicial, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallar se esta subordinada a aquella…”
De lo anteriormente explanado se puede afirmar que esta cuestión previa debe ser considerada como prejudicial cuando una causa por motivos de los hechos perseguidos, que se hallen íntimamente ligadas al acto justiciable, hagan que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse.
Ahora bien la jurisprudencia exige que para que exista esta cuestión previa debe cumplirse algunos las siguientes casos:…
“A-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil; B-) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; C-) Que la vinculación entre la cuestión plateada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de ella…”
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Humberto La Roche, en fecha 13 de Mayo de 1.999, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra en contra la República Bolivariana de Venezuela expediente 14.689 y reiterada en fecha 25 de Junio de 2.002 bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique Vivas contra República Bolivariana de Venezuela, Expediente N° 0002.
Ahora bien el demandado hace alusión de la existencia de una cuestión prejudicial ya que se evidencia la existencia de un juicio penal en ocasión a la denuncia realizada por ante la Fiscalia del Ministerio Publico por falsificación de documento privado y abuso de firma en blanco y diferentes demanda cobro de bolívares por vía de Intimación.
Al Folio 45 aparece inserto copia de oficio emanado de la Fiscalia Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, donde este representación fiscal se dirige al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminales, con sede en Cabimas la Orden de Inicio de la Investigación No 24-F7-0819-11 de fecha 18 de Junio del 2011.
Las pruebas señalada en el Folio 45 es un documento administrativo, pues contienen juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, siendo el caso que la contraparte no desvirtuó esa presunción de legalidad y veracidad por lo que constituyen plena prueba de los hechos contenidos en ellos y en consecuencia, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como colorario tenemos el folio 63 en el cual aparece inserto copia simple del oficio emanando de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas, del Estado Zulia . Así se decide.
Asimismo se observa que las pruebas identificadas en el particulares sexto letra “F” es copia fotostática simples de documentos administrativos, por lo que el Tribunal les reconoce el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que deben tenerse como ciertas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en el expediente que hayan sido impugnadas por la parte demandada. Así se decide.
Pues bien este Jurisdicente de una exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que rielan en los folios 01 de la pieza principal del presente expediente demanda por de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de intimación en contra del demandado ciudadano OCTAVIO GUZMÁN SALAS RODRÍGUEZ por la emisión de un letra de cambio a favor de la ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA.
Ahora bien al Folio 23 de la misma pieza aparece inserta copia de la Denuncia realizada por el demandado ciudadano OCTAVIO GUZMÁN SALAS RODRÍGUEZ y otros en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES PINEDA URDANETA por falsificación y abuso de firma en blanco de documento privado (letra de cambio) que suscribió con el ciudadano KLEIVER ERIC MOTA DÍAZ , en la cual se pudo evidenciar que esta en la fase de contestación de la demanda la existencia de esta denuncia y en el escrito de pruebas, aparece el oficio emito por la representación fiscal Tribunal, lo cual crea una vinculación entre la cuestión plateada en el otro proceso y la denuncia y oficio de iniciación de la investigación ordenada en contra de la parte actora en este proceso, que es necesario resolverse con carácter previo, es decir, que este proceso esta íntimamente ligado y que si el bien objeto de la Acción Cobro de bolívares por Procedimiento de Intimación en base a una letra de Cambio interpuesta por ante este Tribunal, este Órgano jurisdiccional declarará con lugar la cuestión previa explanada. Así de decide.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos EDMUNDO BORGES MACHADO y JUAN GUIRIGAY GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.713.119 y V-16.046.952, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados de la ciudadana MARÍA DOLORES PINEDA URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.515, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano OCTAVIO GUZMÁN SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.602.611, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, DECLARA: Con lugar la Cuestión Previa planteada. Notifíquese a las partes, suspendiéndose el proceso hasta que sea resuelta la prejudicialidad y que conste en actas las resultas de la causa penal.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. TAIDEE VALBUENA DE CHIN
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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