REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
COMISIÓN: 5150-11
En el día de hoy miércoles veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble conformado por un (1) Local Comercial ubicado en el Barrio José Antonio Páez, en la esquina de la calle 95, con avenida 58 (Circunvalación No. 2), distinguido con el No. 58-05, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSE F. BERMUDEZ PINEDO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V- 15.406.679, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.914, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por DESALOJO tienen incoado las ciudadanas OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERREIRO, ANA ALEXANDRA GUERREIRO PEREIRA, MARITZA ZULAY GUERREIRO PEREIRA y EGLEE FANNY GUERREIRO PEREIRA FRANGANITO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 13.414.497, 13.414.496, 9.716.205 y 9.716.204 respectivamente, contra los ciudadanos AYMAN ALKASSIM y CHANEL ALDIIK, extranjeros, comerciantes, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.165.889 y E-83.366.274 respectivamente. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada, se procedió a tocar a las puertas del referido inmueble haciendo acto de presencia el ciudadano EDINSON ARTURO CARRUYO DONADO, portador de la Cédula de Identidad No. 19.210.762, quien manifestó ser el vigilante del local, a quien se procedió a notificar imponiéndole del objeto del traslado y constitución del Tribunal, e informándole que se comunicara con la parte demandada y que se hiciera asistir de una abogado de su confianza a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa, concediéndole para ello un lapso de treinta minutos. En este estado siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), estando presente el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSE F. BERMUDEZ PINEDO, antes identificado, expuso: “Visto que ha pasado un tiempo prudencial en espera de la parte demandada AYMAN ALKASSIM y CHANEL ALDIIK, plenamente identificados en actas, proceda a ejecutar la medida de secuestro para lo cual ha sido exhortado”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Practico al ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.222, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como SECUESTRATARIO JUDICIAL del bien inmueble objeto de la presente medida, por designación emanada del juzgado de la causa, a la parte actora ciudadanas OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERREIRO, ANA ALEXANDRA GUERREIRO PEREIRA, MARITZA ZULAY GUERREIRO PEREIRA y EGLEE FANNY GUERREIRO PEREIRA FRANGANITO, antes identificadas, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE F. BERMUDEZ PINEDO, antes identificado, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”; procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona?; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado en este acto procede a identificar el inmueble objeto de la presente medida: Tratase de un inmueble conformado por un (1) Local Comercial donde funcionaba una Panadería, Pastelería y Charcutería, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, en la esquina de la calle 95, con avenida 58 (Circunvalación No. 2), distinguido con la nomenclatura municipal No. 58-05, no visible, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORESTE: Mide Catorce Metros con cuarenta y cuatro centímetros (14,44 Mts), linda con calle 95; SURESTE: Mide Treinta y Dos Metros con Treinta Centímetros (32,30 Mts), linda con Circunvalación No. 2, quedándole al lado adosado local arrendado donde funciona Licores Rafo, C.A.; SUROESTE: Mide Veintiocho Metros con Veinticinco Centímetros (28,25 Mts) y linda con locales y terreno propio de las accionantes de autos; y NOROESTE: Mide Treinta y Un Metros con un centímetro (31,01 Mts) linda con propiedad que es o fue del ciudadano Angel Inciarte; dicho Local se encuentra adosado a los demás locales, los cuales están construidos sobre una extensión de terreno la cual está alinderada en su totalidad de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Arnoldo Coy; SUR: Con La Circunvalación No. 2; ESTE: Con vía Pública calle 95; y OESTE: con propiedad que eso fue de Atilio Esteban, propiedad de marras que se encuentra actualmente conformada por varios locales. Dicho inmueble se encuentra construido con paredes de bloques frisados y pintados techo de platabanda, pisos en parte granito, cemento pulido y baldosas de cerámica, puertas y ventanas en metal y vidrio, protecciones metálicas con puertas de Santa María, dependencias: consta de un área comercial, área de deposito, área de oficina, área de cocina con gabinete, una sala sanitaria y una escalera metálica que conduce a la parte alta del local y área de lavandería. Todo el inmueble se encuentra en regulares condiciones y la zona cuenta con todos los servicios públicos. En este estado siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m) hace acto de presencia la parte codemandado ciudadano AYMAN ALKASSIM, antes identificado, a quien este Tribunal procedió a notificarlo imponiéndolo del objeto de su traslado y constitución, y que se hiciera asistir de una abogado de su confianza a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa, concediéndole para ello un lapso de tiempo pertinente. Este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento a la presente comisión, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADO, el inmueble conformado por inmueble conformado por un (1) Local Comercial, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, en la esquina de la calle 95, con avenida 58 (Circunvalación No. 2), distinguido con el No. 58-05, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORESTE: Mide Catorce Metros con cuarenta y cuatro centímetros (14,44 Mts), linda con calle 95; SURESTE: Mide Treinta y Dos Metros con Treinta Centímetros (32,30 Mts), linda con Circunvalación No. 2, quedándole al lado adosado local arrendado donde funciona Licores Rafo, C.A.; SUROESTE: Mide Veintiocho Metros con Veinticinco Centímetros (28,25 Mts) y linda con locales y terreno propio de las accionantes de autos; y NOROESTE: Mide Treinta y Un Metros con un centímetro (31,01 Mts) linda con propiedad que es o fue del ciudadano Angel Inciarte; dicho Local se encuentra adosado a los demás locales, los cuales están construidos sobre una extensión de terreno la cual está alinderada en su totalidad de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Arnoldo Coy; SUR: Con La Circunvalación No. 2; ESTE: Con vía Pública calle 95; y OESTE: con propiedad que eso fue de Atilio Esteban, propiedad de marras que se encuentra actualmente conformada por varios locales, haciendo formal entrega del mismo a la secuestrataria judicial designada por el juzgado de la causa representada en este acto por su apoderado judicial abogado JOSE F. BERMUDEZ PINEDO, antes identificado, quien declara recibirlo en este acto libre de bienes y de personas y en las condiciones antes descritas. Se le hace saber a la Secuestrataria Judicial designada, que queda afecta la cosa para responder a la arrendataria de las resultas del juicio, sin que pueda la secuestrataria realizar actos de disposición o administración sobre el bien secuestrado en este acto. El Tribunal deja expresa constancia de que el codemandado, ciudadano ALKASSIM AYMAN, portador de la Cédula de Identidad No. E-81.165889, retiró los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, con la colaboración de personal suministrado por la parte ejecutante. Este Tribunal Ejecutor de Medidas deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), del día de hoy.
LA JUEZ
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EL NOTIFICADO.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA Y
SECUESTRATARIO JUDICIAL
EL CODEMANDADO
EL PRÁCTICO
EL SECRETARIO:
Abog.. ANIBAL PERNIA PRIETO
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