REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
201° y 152°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.427.989, con domicilio procesal en la calle La Marina cruce con calle Meneses, escritorio Jurídico Carreño & Asociados, número 12-74, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó.
Parte demandada: Ciudadana ÁNGELA UGRECHELIDSE, mayor de edad, de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.994.074, con domicilio en la calle Marcano (posada Restaurant La Abuela) de la población de Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quien actúa como apoderada de su legítimo cónyuge ciudadano BESARION UGREKHELIDZE, quien es mayor de edad, nacionalidad georgiana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.187.930.
Defensora judicial de la parte demandada: Abogada CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.654.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846, con domicilio procesal en la calle Lárez, Quinta Esra de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 358-10 de fecha 15-12-2010 (f. 16), el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 15 folios útiles, copias certificadas del expediente N° 404-10, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO contra los ciudadanos ÁNGELA UGRECHELIDSE y BESARION UGREKHELIDZE, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 19-11-2010 por el a quo.
En fecha 07-01-2011 este tribunal recibe las respectivas actuaciones (f. 17) y mediante auto de fecha 28-01-2011 (f. 18) se le da entrada al asunto, ordena formar el respectivo expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 14-02-2011 (f. 19 al 22), el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, debidamente asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736, parte actora en el presente procedimiento, consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 25-02-2011 (f.23), el tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (25-02-2011), conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-03-2011 (f. 24) este tribunal de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto mediante el cual declara vencido en fecha 26-03-2011 el lapso para dictar sentencia en la causa y difiere la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 27-03-2011 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Trámite de Instancia:
Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente, libelo de demanda presentado por el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, asistido de abogado. El 07-06-2010 (f. 06) el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite la demanda, y ordena la intimación de la parte demandada ciudadanos Ángela Ugrechelidse y Besarion Ugrekhelidze, para que apercibidos de ejecución y en el término de tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, cancelen o acrediten haber cancelado las cantidades de dinero señaladas en el auto de admisión, con la advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dentro de los ocho (8) días podrá hacer oposición al pago que le intima; asimismo el tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas donde quedarán asentadas todas las incidencias que surjan con respecto a la ejecución de hipoteca solicitada en el presente juicio.
Consta a los folios 7 al 9 del presente expediente, escrito de oposición a la intimación, presentado en fecha 16-11-2010 por la abogada Cruz Yasmina Salazar Salazar, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19-11-2010 (f. 10) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual en virtud de la oposición planteada por la parte demandada, declara el presente procedimiento abierto a pruebas y aclara que la sustanciación del mismo continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 24-11-2010 (f. 11) el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, debidamente asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736, consigna escrito mediante el cual rechaza la oposición planteada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2010 (f. 12) el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, debidamente asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736, apela del auto dictado en fecha 19-11-2010 por el a quo.
Por auto de fecha 01-12-2010 (f. 13) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir al tribunal de alzada las actas conducentes que indique la parte y las que indique el tribunal en su oportunidad, siendo este tribunal superior el competente para conocer la mencionada apelación según lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2010 (f. 14) el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, debidamente asistido de abogado señaló las copias certificadas a remitir a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido.
Por auto de fecha 15-12-2010 (f. 15) el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y que las mismas sean remitidas al tribunal de alzada.
IV.- El auto apelado
En fecha 19-11-2010 (f. 10) el tribunal de la causa dicta auto, mediante el cual dispone lo siguiente:
“(…) Visto el anterior escrito de oposición de fecha 16/11/2010, presentado por la Abogada CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.654.517, e Inpreabogado bajo el Nº 27.846, en su carácter de Defensora Judicial de la Ciudadana ANGELA UGRECHELIDSE, titular de la cédula de identidad Nº E-83.187.930, intimada y deudor hipotecario, y asimismo visto los recaudos presentados, agréguese a los autos. Por cuanto que la oposición reúne los extremos necesarios exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara el presente procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario. (…)”
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte apelante:
Los hechos que fundamentan el presente recurso de apelación quedaron expuestos en el escrito de fecha 14-02-2011 presentado ante este Tribunal por el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, debidamente asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736, parte actora en el presente procedimiento, escrito que cursa a los folios 20 al 22 del presente expediente. Dice el apelante en Informes lo siguiente:
“(…) La decisión objeto del presente recurso de apelación se dictó en un juicio de ejecución de hipoteca, a raíz de la oposición que formuló la defensora ad Litem de la parte demandada, cuya oposición la fundamenta por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siendo que la norma contenida en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que contempla esa posibilidad de hacer oposición al pago que se intima en el juicio de ejecución de hipoteca, exige que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que dicha oposición se fundamenta, lo cual no cumplió la defensora ad litem.
Efectivamente, (…), en el auto apelado la jueza visto el escrito de oposición y recaudos presentados, considera erróneamente que la oposición formulada reúne los extremos exigidos por el artículo 663 eiusdem y cuando se examina cuidadosamente, como se indica en el último aparte de dicho artículo 663, se encontrará que los instrumentos presentados por la defensora Ad litem no llenan los extremos exigidos por la norma adjetiva.
El ordinal quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, reza: (Omissis). Cuando se examina cuidadosamente el instrumento presentado por la defensora ad litem con el escrito de oposición, encontramos que únicamente se acompañó a dicho escrito un telegrama que la defensora dice envió a su defendido, cuyo instrumento resulta obvia y totalmente ineficaz a los fines de demostrar la pretendida disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de la hipoteca.
Por esa razón netamente jurídica no debió la jueza considerar que la oposición formulada cumplía con los extremos de ley, al contrario, ante tal evidencia debió desestimar dicha oposición y continuar con el trámite del juicio de ejecución de hipoteca, hasta el remate del inmueble.
En consecuencia, el auto apelado flagrantemente viola el debido proceso. Por lo que pido sea revocado y se ordene la continuación de la causa de ejecución de hipoteca.
Por otra parte, (…), en relación con los argumentos esgrimidos por la defensora Ad litem en su escrito de oposición, que no constituyen en sí tema de la presente apelación que únicamente versa y tiene por objeto atacar el auto que consideró llenos los extremos de ley para declarar la incidencia abierta a pruebas y continuar por el procedimiento ordinario, fácil es constatar que la garantía hipotecaria en este caso se constituyó hasta por Bs. 20.240 para garantizar el pago del capital adeudado, los intereses compensatorios y moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios del abogado y es falso que el acreedor hipotecario haya intimado por un monto superior al debido. En todo caso, insisto, el tema central del presente recurso de apelación estriba en que no ha debido admitirse la oposición formulada en contravención con la ley y, en consecuencia, ha debido conforme a derecho continuar su curso la causa de ejecución de hipoteca. Se observa que el legislador adjetivo en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil determina que llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, que es lo que se ha hecho al presentar la demanda que encabeza estas actuaciones. Lo que hace improcedente los alegatos de oposición formulados por la defensora ad-litem en esta causa.
(…) volviendo sobre lo que es el tema de la presente apelación, es decir, que no se cumplieron los extremos requeridos en el ordinal 5to. Del artículo 663 eiusdem, para considerar procedente dicha tramitación de oposición, debo destacar que reiteradamente la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias de fecha 19 de marzo de 1997, expediente Nº 96-0334; 25 de febrero de 2004, expediente Nº 02-0748 y el 21 de mayo de 2007, expediente Nº AA20-C-2006-000958, sentencia Nº 00359; entre otras ha señalado: (…).
Se deduce, (…), que la oposición al pago siempre debe llenar los extremos de ley, máxime cuando la causal de oposición se fundamenta en disconformidad con el saldo de la hipoteca, tal y como ha acontecido en el caso bajo examen; como dice la jurisprudencia citada:
“…solo es posible con el estricto cumplimiento de las formas procesales que para casos como este ha previsto con total y absoluta claridad nuestro legislador patrio.”
Por todas las razones de hecho y de derecho, legales y jurisprudenciales, antes expuestas, es por lo que solicito que sea declarada con lugar la presente apelación, revocado el auto de fecha 19 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta que consideró cumplidos los extremos del ordinal 5to. Del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, abierto a pruebas el procedimiento y sus (sic) sustanciación por el procedimiento ordinario, y que esta superior instancia, reponga la causa u ordene al citado juzgado, la continuación de la causa de ejecución de hipoteca hasta efectivamente sacar a remate y rematar el inmueble objeto de la garantía hipotecaria constituida; con expresa condenatoria en costas. (…)” (Subrayado y negrillas del apelante)
VI.- Motivaciones para decidir
Conoce esta alzada el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, contra la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, que declaró procedente la oposición a la intimación, presentada por la defensora judicial de la parte intimada, y en consecuencia declaró el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación del mismo por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso de autos el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano demandó por ejecución de hipoteca a los ciudadanos Ángela Ugrechelidse y Besarion Ugrekhelidze, y tal como se desprende del escrito libelar inserto a los folios 1 al 5 del presente expediente, anexó marcado “A” el instrumento fundamental de la demandada, constituido por el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 09-06-2009, anotado bajo el N° 28, folios 151 al 155, protocolo primero, tomo 08, segundo trimestre de 2009, del cual se desprende que “otorgó en préstamo a interés a los ciudadanos Ángela Ugrechelidse, de nacionalidad alemana y titular de la cédula de identidad N° E-83.994.074, quien en el momento del otorgamiento del referido instrumento de préstamo actuó en su propio nombre y en su carácter de apoderada de su legítimo cónyuge ciudadano Besarion Ugrekhelidze, de nacionalidad georgiana y titular de la cédula de identidad N° E-83.187.930...”.
Se observa asimismo que la abogada Cruz Yasmina Salazar, quien actúa en la presente causa en su condición de defensora judicial de los intimados, mediante escrito inserto a los folios 7 y 8 de este expediente, hizo oposición a la intimación con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por considerar la defensora ad littem, que el actor intimó por un monto superior al debido, situación que hace imposible a su representado cumplir con su obligación, ya que en el presente caso se está cobrando la cantidad de Bs. 20.240,00 cuya cantidad cubre el monto de la hipoteca, más los intereses, costos y costas del proceso; por otro lado se establece un cobro del 25% de las costas y costos del proceso, más un 25% por honorarios profesionales de abogado, y que –según su decir- se pretende cobrar dos veces los honorarios profesionales de abogado al cobrarse las costas procesales, ya que allí se encuentran comprendidos los honorarios profesionales de abogado, es decir, se estaría cobrando más de lo estipulado en la convención. Asimismo se observa que en el escrito de oposición, la defensora judicial destaca que la objeción la fundamenta en el contenido del “documento de préstamo cursante en autos” y en el “escrito de demanda”.
Por su parte el a quo consideró que la oposición reunía los extremos necesarios exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró el procedimiento abierto a pruebas y ordenó la sustanciación del mismo por los trámites del juicio ordinario.
Contra esta decisión apela el accionante, y al fundamentar el recurso ante esta alzada manifestó que la oposición formulada por la defensora judicial no reúne con los requisitos establecidos en el ordinal 5° del referido artículo 663 del texto legal adjetivo, toda vez que la representante del intimado no acompañó la prueba escrita a que se refiere dicha norma, ya que lo único que ésta acompañó con el escrito de oposición, fue un telegrama que le envió a su defendido el cual resulta ineficaz a los fines de demostrar la pretendida disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca. De manera tal considera que la oposición planteada por la defensora judicial de la parte intimada, no ha debido admitirse, ya que la misma contraviene la ley.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos la oposición formulada por la defensora judicial de la parte intimada fue fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663, referido a la “”Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”, ordinal que exige para la admisión de la oposición, la presentación de una prueba escrita en que la desavenencia alegada se fundamente. Luego la prueba escrita exigida, ciertamente resulta necesaria para la demostración de la existencia de la diferencia que se alega, y al revisar esta alzada el escrito de oposición, evidentemente la prueba escrita está constituida por el mismo escrito de solicitud de ejecución de hipoteca y por el documento de préstamo hipotecario consignado por el ejecutante con el escrito libelar marcado “A”, tal como fue invocado por la defensora ad littem. Así de declara.-
Es decir que los instrumentos fundamentales de la oposición están contenidos en el documento constitutivo del préstamo hipotecario acompañado por el ejecutante con su escrito libelar, y por el mismo libelo, ambos cursantes en autos evidentemente. De manera tal que dicha oposición cumple a cabalidad con los requisitos de ley por cuanto la misma está fundamentada en una de las causales expresamente establecidas en el aludido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra fundamentada en el contenido de instrumentos cursantes en autos, por lo tanto quien aquí se pronuncia considera que la oposición formulada por la defensora judicial de la parte intimada es admisible por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la ley, lo cual conduce a esta alzada a confirmar la decisión apelada dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Eustiquio Rafael Marcano, debidamente asistido por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736, parte actora, contra el auto de fecha 19-11-2010, dictado por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto de fecha 19-11-2010, dictado por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal.
Cuarto: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Gloriana Martínez Silva
Exp. N° 08003/11
JAGM/lcc.
Interlocutoria
En esta misma fecha (20-09-2011) siendo las dos post meridiem (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Gloriana Martínez Silva
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