REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007970
ASUNTO : OP01-R-2011-000064

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de veinte (20) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.023.519, nacido en fecha 27/06/1987, domiciliado en el sector Conejeros, calle Fuentes, casa S/N, de color rosado, cerca de la antena de Movilnet. Municipio García del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. EDDY ROMERO FERRER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.193, con domicilio procesal en la calle Catame, casa S/N, cerca del estadio de Juan Griego. Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, actuando en este acto como Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000064, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2900-11, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado EDDY ROMERO FERRER, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.193, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-007970, seguido en contra del imputado LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 289 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-007970, constante de once (111) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…”
…omissis…


En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000064, interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), por el Abogado EDDY ROMERO FERRER, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.193, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-007970, seguido contra el imputado LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 289 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil once (2011), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE la contestación de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA GÓMEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscala Novena Penal Ordinario con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto es ajustado a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
…omissis…


En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000064, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que el recurrente, en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha quince (15) de mayo del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Estando dentro de la unidad procesal establecida en los artículos 448, 450 Parágrafo cuarto y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por ante este Tribunal de Control N° 03 apelación de la decisión emanada del mismo que declaró medidas (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, en la audiencia de su presentación realizada en fecha 15 de mayo del 2011…Omissis…

…Esta defensa privada atendiendo a lo dispuesto en la parte In Fine del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la Corte de Apelaciones resolverá con las pruebas y testigos promovidos, y que en la Audiencia de Presentación de fecha 15/05/2011 el Juzgado Tercero de Control,… decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal penal que requiere la concurrencia de los tres elementos establecidos en dicho artículo, es por lo que esta defensa Privada declara que se han vulnerado el derecho al debido proceso del imputado de autos, y sus derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, pues no están acreditados los dispuesto en el artículo 250, en su Numeral 2: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, ni tampoco esta acreditado lo dispuesto en el Numeral 3: una presunción razonable por la apreciación y las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. Con relación al numeral 2 del artículo 250 del COPP, y de su acreditación en cuanto a que no están demostrados los fundados elementos de convicción, en la investigación penal N°17-F9-0239-10 y correspondiente asunto principal N° OP01-P-2010-007970 que cursa por ante el tribunal Tercero de Control …Omissis…

…También esta defensa destaca que la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal N° 17-F9-2010, según Oficio 17F9NE-1404-10 ( riela al Folio 89 de la Causa), el día 19/05/2010, o sea, VEINTE días después de haber ocurrido esos hechos del día 29/04/2010, en que se perpetró el homicidio del adolescente, víctima de esta causa; y es a partir del 19/05/2010 cuando la Fiscalía Novena del Ministerio Público libra los Oficios al CICPC para que haga las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ordenando la ejecución de las experticias de Análisis de Trazas de Disparos, de barrido de pólvora, Inspección Ocular del cadáver, Inspección Ocular del Sitio del Suceso y otras, cuando para esa fecha más allá del 19/05/2010, las resultas procedentes de dichas pruebas se constituyeron en INFRUCTUOSAS e INEFECTIVAS, por su carácter de extemporáneas …Omissis…

…Por otra parte, el imputado de autos, LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, tiene arraigo en el Municipio Marcano, Juán Griego del Estado Nueva Esparta,… donde vive con su esposa y sus dos menores hijos, y con un trabajo estable como agente policial en el Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), donde se encuentra provisionalmente suspendido sin goce de sueldo por efectos del proceso penal que enfrenta,… Omissis…

…Esta Defensa Privada quiere resaltar que lo afirmado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público acerca del Comportamiento del Imputado en el Proceso, en su numeral 4 de los Elementos de Convicción del Escrito Acusatorio y que textualmente dice : el imputadote autos ha venido modificando elementos de convicción que lo señalan como autor … omissis…”, constituyen aseveraciones infundadas y temerarias que buscan inculpar injustamente al imputado de autos… Omissis…

…Es en razón de todo lo anteriormente expuesto, que pretendo demostrar que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que en esta oportunidad procesal interpongo mi Apelación de la decisión, de fecha 15/05/2011, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el imputado de autos, Leyderman Alberto González Campos, durante la celebración de la Audiencia de Presentación del mismo, y en su lugar sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal … Omissis…

…Finalmente solicito que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con los pronunciamientos de Ley… Omissis…


CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), emplaza a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011) dio contestación al recurso interpuesto, manifiesta en su escrito entre otras cosas:

“….En fecha 28 de julio de 2010, compareció ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, previo requerimiento, el ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, conjuntamente con su abogado de confianza, ciudadano LUIS RAMON CATONI RAMOS, con el fin de llevarse a cabo el acto formal de imputación. Una vez impuesto de las actas procesales, esta representación Fiscal procedió a imputar al compareciente, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, respectivamente, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ …

… Posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 2010, esta representación mediante escrito motivado, solicitó al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, orden de aprehensión en contra del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, con base en lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

… En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó la aprehensión del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS… con fundamento en los previstos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eusdem…

… En fecha 13 de mayo de 2011, los funcionarios HARRY GOMEZ y CESAR PALMA,… lograron la captura del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS,…

… En fecha 15 de mayo de 2011, se llevó a cabo “audiencia oral de presentación”, ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se le impuso al ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad…

… Esta representación Fiscal fundamentó la presente solicitud en el resultado de la investigación que arrojó los elementos de convicción, encontrando que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad…

“….De lo anteriormente expuesto se observa, que el Juez de la recurrida, conforme a los elementos de convicción presentados y debidamente fundamentados por la representación Fiscal, consideró motivadamente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, con estricto apego a las exigencias establecidas en el artículo 250 y 251 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

… Cabe destacar, que el comportamiento del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, en el presente procedimiento, no ha sido del todo acorde a su condición de ciudadano y miembro del Instituto Neo Espartano de Policía (INEPOL), lo que significa que ha obrado sin lealtad,…

... Entonces, es necesario e idóneo, mantener al ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, privado de libertad, aclarando que no estamos en presencia de un medio de prisión o pena anticipada, por el contrario, se trata de un instrumento o medio cautelar que persigue la sujeción del imputado a las actos procesales siguientes y, preservar el proceso; razón por la cual solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDDY ROMERO FERRER, en su condición de defensor privado del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia, solicito se CONFIRME la decisión impugnada…

….En fuerza de las anteriores consideraciones, queda en estos términos contestado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDDY ROMERO FERRER, en su condición de defensor privado del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia, solicito se CONFIRME la decisión impugnada…. “….Omissis…

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Actuando en mi condición de Defensa Privada y vista la exposición del Ministerio Público, en tal sentido esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se le practique un examen psicosiquiatrico a mi representado Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Oída como ha sido la imputación en este acto la cual ratifica la orden de captura que fuera solicitada así como la declaración del imputado y de la defensa como punto previo en relación a lo solicitado por la defensa, considera este Tribunal que si bien es cierto en fecha 28 de julio de 2010 compareció ante la fiscalía novena del Ministerio Público el imputado LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS debidamente asistido de su abogado de confianza Dr. Luís ramón Catoni, a los fines de ser impuesto de la investigación preliminar que se realizaba en esa fiscalía por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y uso indebido de arma de fuego previsto el tribunal considera que existiendo diferentes formas de imputación o manera de considerarse a la persona como imputado y siendo el Ministerio Público el dueño de la investigación penal que se lleva a cabo en cualquier proceso en donde alguna persona se encontrare investigado considera que dicho acto cumple con todos y cada una de las normas legales para imputar los delitos antes mencionados al ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS por lo tanto considerando quien aquí decide que dicho acto es considerado como una imputación y habiendo siendo garantizado en ese momento el derecho a la defensa ya que el mismo compareció ante dicho órgano debidamente asistido de un abogado defensor el tribunal considera y declara sin lugar el pedimento ejercido por la defensa en esta audiencia asimismo escuchado lo manifestado por el propio imputado y su defensa quienes alegan que no existe orden de captura en contra del imputado, el tribunal deja expresa constancia que en fecha 10 de diciembre del año 2010 quien aquí suscribe y decide emitió orden de aprehensión en contra del imputado de autos librándose en esa oportunidad oficio signado con el N° 4265 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar igualmente emitió la correspondiente boleta de aprehensión N° 69 y oficio N° 4282 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el cual se remitía la solicitud efectuada por dicho representación fiscal con la orden de solicitud de aprehensión y la resolución efectiva dictada por este Tribunal, por lo tanto la aprehensión efectuada en fecha 13 de mayo del presente año la misma cumple con todos y cada uno de los parámetros legales de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido dictada por un tribunal de Control, por lo tanto ratifica la decisión dictada en fecha 2010 en la cual se decretó la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por considerar que en ningún momento lo alegado por la defensa tengo asidero cierto ya que en la fecha antes mencionada fueron dictadas las mismas. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 289 (sic) del código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se demuestra de los elementos de convicción que cursan en las actas procesales que consigna la representación Fiscal en el presente procedimiento. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por la pena a imponer, en consecuencia se acuerda ratificar en contra del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comisaría de Pampatar. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:53 horas de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
…omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDDY ROMERO FERRER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.193, en su condición de Defensor Privado Penal, del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:




Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En la audiencia para de presentación de detenido, la fiscal del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, solicitando se decretara en contra del ut-supra, una medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-

Se observa de la revisión exhaustiva de las actas, que el Ministerio Público en el momento de la contestación del Recurso de Apelación, entre otras cosas señaló:

“…Ahora bien, los elementos de convicción son los que se mencionan a continuación:




1.- Trascripción de novedades de fecha 29 de abril del 2010, por presentación de ciudadana ante la Sub. Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica con Fijación fotográfica, N° 217, de fecha 30-04-2010, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver quien respondiere con el nombre de JOSE RAFAEL ROSALES RODRIGUEZ, examinado externamente el cadáver presenta un orificio redondeado, en la región de mesogastrico, producido por el pase de un proyectil único disparado por arma de fuego. Un orificio redondeado, en región lumbar derecha producido por el pase de un proyectil único disparado por arma de fuego y una excoriación en tempo parietal izquierda, así como cianosis a nivel de rostro y lividez en miembros inferiores y superiores .
3.-Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 218, de fecha 30-04-2010, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, en el sitio donde ocurrieron loa hechos, siendo Boulevard calle Bolívar, entre calle la Marina y avenida Leandro, Juan Griego Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, donde se colecta como evidencia:… 4.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 05 de mayo del 2010, realizado por el DR. MIGUEL SÁNCHEZ, al cadáver de JOSE RAFAEL ROSALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.325.681. Del reconocimiento medico legal y el resultado de Autopsia se llego a la conclusión de que la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERBNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN ARTERIA ILIACA DERECHA PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 06 de Mayo del 2010, realizada por la Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO al cadáver de JOSE RAFAEL ROSALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.325.681, en la que concluyó del examen externo e interno lo siguiente:…
Causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERBNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN DE ARTERIA ILIACA DERECHA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 06 de mayo del 2010, Número 383-B-167-10, realizada por los funcionarios agentes FARIAS N Y DETECTIVE MARCANO E DEGLYS, adscritos al Laboratorio regional de Criminalística Area de balística a las evidencias colectadas en la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, número 218, de fecha 30-04-2010, en el sitio donde ocurrieron los hechos….
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de mayo del 2009, Realizada por funcionarios adscritos a la Sud Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que a los testigos presenciales RENSO FRANK GOMEZ ROJAS, LUIS OMAR SALAS QUIJADA y ANDERSON LUIS VALERIO ROJAS, a los fines de aportar su versión testifical en el sitio del suceso…a fin de establecer el posible reconocimiento entre los mismos, del autor del disparo que segara la vida al adolescente JOSE RAFAEL ROSALES RODRIGUEZ, manifestando cada uno de los testigos, antes nombrados reconocer y señalar como responsable de los disparos al funcionario cuya fotografía y datos corresponden al agente uniformado LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS.
8.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18-05-2010, número 128 realizado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una bicicleta tipo montañera, Rin 26, con recubrimiento de pintura de color azul, presentando unja inscripción identificativa donde se lee GIIANT, serial número BC0601492.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO Y QUIMICO, de fecha 18 de mayo de 2010, número 9700-073-M-089, realizado por el Experto Profesional I, YORALIS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la prenda de vestir que portaba el hoy occiso para el momento en que se produjo el deceso del adolescente a los fines de determinar la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) al material suministrado.
10.- RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICO Y DISEÑO, de fecha 19 de mayo de 2010, número 433-B-194-10, suscrito por el agente FARIAS N JESUS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las seis armas de fuego y comparación balística con el proyectil y tres segmentos de blindaje, calibre 9 milímetros parabellum.
11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, numero 767 de fecha 24 de mayo del 2010, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADES HIDALGO, medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Luis Omar Quijada, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.795, en la que se aprecia Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en 1/3 medio antebrazo izquierdo.
12- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, numero 768 de fecha 24 de mayo del 2010, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADES HIDALGO, medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano RENSO FRANK GOMEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.994.940, en la que se aprecia Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en región Pectoral Izquierdo.
13.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 18 de junio de 2010, elaborado por los expertos detectives JESUS FUENTES Y SANDRA PEREZ, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Piedras. 1
4.- IMPUTACIÓN, de fecha 28 de Julio del 2010, contra el ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, ante esa representación Fiscal, debidamente asistido, en la que se le indico la precalificación Jurídica por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 289 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
15.- En fecha 20 de Septiembre de 2010, el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, autorizo la orden de allanamiento en la siguiente dirección, Comisaría de Juan Griego del Instituto Neo Espartano de Policía del estado, a los fines de incautar el libro de novedades correspondientes al parque de armas del presente año, para que se le realice experticia grafotécnica.
16.- COTEJO DOCUMENTOLÓGICO, numero 2780,-10, al libro de novedades y a las pruebas manuscritas suministradas por los siguientes ciudadanos 1) LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.023.519. 2) FRANK JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.401.806. 3) NICOLAS ALBERTO MARCANO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad numero V-18.400.010. MATERIAL DUBITADO; Libro de Novedades correspondientes al parque de armas de la Comisaria de Juan griego…
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de abril del 2010, realizada al ciudadano LUIS OMAR SALAS QUIJADA.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de abril del 2010, realizada al ciudadano RENSO FRANK GOMEZ ROJAS.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de abril del 2010, realizada a la ciudadana YOGLEIDIS COROMOTO ROSALES RODRIGUEZ…
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de mayo del 2010, realizada al ciudadano VALERIO ROJAS ANDERSON LUIS…
21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de abril del 2010, realizada al ciudadano LUIS OMAR SALA QUIJADA…

En ese sentido, el representante del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, consideró que la conducta del imputado, se subsume en el supuesto que precalifica los delitos como HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; con lo cual, el recurrido, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública, decidió:

“…Oída como ha sido la imputación en este acto la cual ratifica la orden de captura que fuera solicitada así como la declaración del imputado y de la defensa como punto previo en relación a lo solicitado por la defensa, considera este Tribunal que si bien es cierto en fecha 28 de julio de 2010 compareció ante la fiscalía novena del Ministerio Público el imputado LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS debidamente asistido de su abogado de confianza Dr. Luís ramón Catoni, a los fines de ser impuesto de la investigación preliminar que se realizaba en esa fiscalía por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y uso indebido de arma de fuego previsto el tribunal considera que existiendo diferentes formas de imputación o manera de considerarse a la persona como imputado y siendo el Ministerio Público el dueño de la investigación penal que se lleva a cabo en cualquier proceso en donde alguna persona se encontrare investigado considera que dicho acto cumple con todos y cada una de las normas legales para imputar los delitos antes mencionados al ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS por lo tanto considerando quien aquí decide que dicho acto es considerado como una imputación y habiendo siendo garantizado en ese momento el derecho a la defensa ya que el mismo compareció ante dicho órgano debidamente asistido de un abogado defensor el tribunal considera y declara sin lugar el pedimento ejercido por la defensa en esta audiencia asimismo escuchado lo manifestado por el propio imputado y su defensa quienes alegan que no existe orden de captura en contra del imputado, el tribunal deja expresa constancia que en fecha 10 de diciembre del año 2010 quien aquí suscribe y decide emitió orden de aprehensión en contra del imputado de autos librándose en esa oportunidad oficio signado con el N° 4265 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar igualmente emitió la correspondiente boleta de aprehensión N° 69 y oficio N° 4282 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el cual se remitía la solicitud efectuada por dicho representación fiscal con la orden de solicitud de aprehensión y la resolución efectiva dictada por este Tribunal, por lo tanto la aprehensión efectuada en fecha 13 de mayo del presente año la misma cumple con todos y cada uno de los parámetros legales de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido dictada por un tribunal de Control, por lo tanto ratifica la decisión dictada en fecha 2010 en la cual se decretó la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por considerar que en ningún momento lo alegado por la defensa tengo asidero cierto ya que en la fecha antes mencionada fueron dictadas las mismas. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 289 (sic) del código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se demuestra de los elementos de convicción que cursan en las actas procesales que consigna la representación Fiscal en el presente procedimiento. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por la pena a imponer, en consecuencia se acuerda ratificar en contra del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comisaría de Pampatar. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria…Omissis..

Es preciso destacar que el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, debe examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción..”, por lo tanto, de la norma parcialmente transcrita, se refiere, a que para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, deben existir suficientes elementos de convicción, que permitan al órgano jurisdiccional presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-

Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la misma Sala, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, manifestó:

“… (omissis…) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados … (omissis…)…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.



Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte en el orden irrefutable también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:

“…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se demuestra de los elementos de convicción que cursan en las actas procesales que consigna la representación Fiscal en el presente procedimiento…”

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; circunstancia que, lo conllevó a negar la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar lo siguiente: “…Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por la pena a imponer, en consecuencia se acuerda ratificar en contra del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comisaría de Pampatar.…”

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.



Este Tribunal Superior, luego de un análisis de la apelación presentada por la defensa del imputado de autos donde manifiesta que el peligro de fuga esta desvirtuado alegando que su defendido tiene arraigo en esta región, y su grupo familiar, dando entender la defensa que su patrocinado tiene domicilio determinado, residencia habitual, entendiéndose esto como una de la circunstancias que establece la norma penal adjetiva, para decidir acerca del peligro de fuga, pero si analizamos dicha norma podemos observar que no solo se refiere al numeral primero, debemos tomar en cuenta todos los numerales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el peligro de fuga. Es necesario señalar el contenido de la norma antes mencionada.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. El comportamiento del imputado…
5. La conducta predelictual del imputado…”.


Lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:

La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 2007-0463 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado. Eladio Aponte Aponte, entre otras cosas, dijo:

“…Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…” Omissis…


De la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, queda notoriamente ratificado lo que la Instancia Primaria realizó al momento de decretar la Medida al considerar el peligro de fuga, por la comisión de los delitos.

Es de observar igualmente, que el Legislador Venezolano, establece que la libertad es la regla y su restricción es la excepción sin embargo permite al administrador de justicia restringir tal derecho cuando en el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.





En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”


Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha quince (15) de mayo de 2011, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDDY ROMERO FERRER, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 54.193, actuando en este acto como Defensa Privada, a favor del imputado LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS Ut Supra Identificado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil once (2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE



EMILIA URBAÉZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE


YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





AB. MIREISIS MATA LEÓN
SECRETARIA





Asunto N° OP01-R-2011-000064