REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000512
ASUNTO : OP01-R-2011-000013

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LEOBARDO JESUS FERNÁNDEZ GUAIMARATA, natural de Porlamar, de nacionalidad Venezolana, de 18 años, titular de la cedula de identidad Nº V-21.327.724, nacido en fecha 18/09/1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización la Guarida del Sol, casa N° 227, segunda calle. Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

PARTE RECURRENTE: HENRY RAFAEL GARCÍA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.784, residenciado en la población de los Bagres, calle Fátima, casa S/N, actuando en este acto en su carácter de Víctima, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JORGE LUÍS VERA PERNÍA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 115.870, con domicilio procesal en la Calle Lárez, edificio Talupo, piso N° 3, oficina N° 35. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRENDA MARÍA ALVIAREZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.




DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2774-11, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), por el ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA GIL, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUÍS VERA PERNIA, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000512, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Asimismo se deja constancia que se recibió compulsa de asunto principal Nº OP01-P-2011-000512…”
…omissis…


En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado dicta auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000013, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), por el ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA GIL, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUÍS VERA PERNIA, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000512, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE la contestación de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO, Defensor Privado por cuanto es ajustado a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000013, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, Henry Rafael García Gil, residenciado en la población de los Bagres, calle Fátima, casa S/N, actuando en este acto como Víctima, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JORGE LUÍS VERA PERNÍA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 115.870,… actuando en este acto con el carácter de víctima en el asunto penal signado con el N° OP01-P-2011-000512, en ejercicio de las facultades, Derechos y Garantías inherentes, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 448 Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión judicial (Auto), dictada en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), por ese Juzgado a su digno cargo, …omissis…

…En fecha 24 de Enero de dos mil once (2011), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral de Presentación por ante el tribunal a quo, a la cual se sometió el ciudadano LEOBALDO FERNANDEZ, por haber estado incurso y ser el autor de un accidente vial, donde resultaron muertas dos personas identificadas como ROSAIDA MARIA GIL y RENNY GARCIA, quienes en vida fueran mi madre y mi hermano respectivamente, tal y como consta de partida de nacimiento y copia de cedula de identidad que anexo al presente libelo, razón por la cual me encuentro legitimado para solicitar la impugnación de la referida decisión proferida por el tribunal a quo, por considerar que la misma es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho…omissis…

…El referido recurso es ejercido en contra de una decisión judicial que acordó, una Medida Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LEOBALDO FERNANDEZ, basada en que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si hacemos una simple revisión del acta de presentación y observamos la pobre narración hecha por la representante del estado, es decir la fiscal del Ministerio Público donde en un corto relato de menos de cuatro líneas, estableció que no existen elementos suficientes para determinar o solicitar una medida privativa de libertad, ya que se encontraba frente a un delito de carácter culposo y que no ameritaba la medida privativa… omissis…

…en mi carácter legitimo de víctima rechazo de forma terminante lo acordado por la ciudadana juez, ya que en dicha audiencia, no fue tomado en cuanta lo relativo a las pruebas técnicas exhibidas en dicha audiencia y que demuestra claramente que no se está en presencia de la precalificación solicitada, por la representación fiscal, porque en el contenido de dichas pruebas está totalmente probado que es un delito mas grave y que ameritaba que se le impusiese a ese ciudadano quien es un homicida en potencia pena privativa de libertad, ya que del croquis o levantamiento hecho por el funcionario de Tránsito Terrestre, se muestra claramente que este ciudadano violo la normativa de tránsito vigente, en cuanto a el nivel de velocidad que se debe observar cerca de una intercepción y lo correspondiente al nivel de velocidad en ese tipo de vía… se evidencia que el referido ciudadano excedió de manera tal el limite de velocidad que se puede ver claramente que no existe en el registro del croquis que no existe marca de frenado, e igualmente hay que evaluar la posición y el sitio donde quedaron los cuerpos…Y como mayor agravante y que fue tomado como algo cotidiano, irrelevante sin importancia por parte del Juez y sin mención alguna por parte del Ministerio público en su intervención, que existe una prueba ordenada por la representación fiscal y que en su narrativa no hizo mención que es la prueba farmacológica, la cual se practica para determinar si al momento se encontraba bajo la influencia de alguna droga… y que dio POSITIVA para la droga alcohol…omissis…

…En virtud de lo anteriormente expuesto, de la normativa legal antes señalada, de sus consideraciones, con el mayor de los respetos, le solicitamos a ustedes honorables Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo siguiente: 1.- DECLAREN CON LUGAR, el presente recurso de apelación, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra suficientemente acreditada la improcedencia de la medida que actualmente recae sobre el ciudadano LEOBALDO FERNANDEZ, por resultar claramente injusta, ya que no se tomaron en cuenta los elementos y pruebas que determinan que no es un delito culposo como fue precalificado; aunado al gravamen irreparable que causa a la sociedad que este potencial homicida se encuentre en libertad, la cual fue acordada por la juez a quo.…omissis…

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha primero (01) de febrero del año dos mil once (2011), emplaza al abogado ANTONIO FIGUEROA, en su carácter de Defensor Privado y a la abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio dieciocho (18) que corre a los autos; sin embargo en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) el Defensor Privado dio contestación al recurso interpuesto, manifestando en su escrito entre otras cosas:

“….Yo, ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO… actuando en este acto en mi especial condición de Defensor Privado del ciudadano LEOBARDO JESUS FERNANDEZ GUAIMARATA, a quien se le Imputa la Presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, (Homicidio Culposo), tipificado como tal en el Código Penal, estando dentro de la oportunidad Procesal de dar contestación a la Apelación interpuesta, por la víctima indirecta en este Proceso, ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA GIL,… ante usted, ocurro para contestarlo en los Siguientes términos…

…Ciudadano Juez, la víctima indirecta ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA GIL, actuando como hermano e hijo de los hoy occisos RENNY GARCIA y ROSAIDA MARIA GIL, Recurre del auto dictado por este mismo Tribunal, en fecha 24 de Enero de 2.011, donde este digno Despacho acordó darle una medida Sustitutiva, de libertad a favor de mi Defendido LEOBARDO JESUS FERNANDEZ GUAIMARATA, por cuanto no esta conforme con dicha medida de Libertad, situación esta que respetamos pero que rechazamos en toda su forma de derecho, ya que nuestro ordenamiento Jurídico Constitucional y Procesal, que son las normas rectoras el (sic) Proceso Penal, … de tal manera que en el presente caso ciudadano Juez, estamos apenas en la fase investigativa y por lo tanto esta ajusta (sic) a derecho, el auto del Tribunal que acordó la medida Cautelar, máximo cuando estamos en presencia de un hecho ocurrido en una Autopista, que bien podría haberse producido como consecuencia del hecho de la Víctima…

…. Alega el recurrente, que mi Defendido es un Homicida en Potencia, que La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no califico el Delito aparentemente de la forma que correspondía, ya que no se tomaron en cuenta las técnicas exhibidas en dicha audiencia.… a mi Defendido no se le practico la Prueba de Alcoholimetros (sic), la cual indica de manera porcentual, el grado de alcohol presente en una persona, fijando los límites prohibidos, el cual es superior a 0,8, gramos por 1.000 CC, de tal manera que si una persona tiene menos de 0,8 de bebidas alcohólicas no esta infringiendo la Ley, así lo establece el artículo 419 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y en el presente caso se solicito el apoyo Institucional AL Laboratorio de Toxicología del CICPC, para realizar la Prueba a través de un examen de orina, cual es la Prueba Farmacológica menciona (sic) por el recurrente en su escrito, y que arrojo positivo en la presencia de Alcohol en el cuerpo de mi Defendido, pero sin un resultado cuantitativo que permitiera tanto al Fiscal del Ministerio Publico como al Juez de la causa, el grado de impregnacio0n (sic) alcohólica, tal como lo establece el Artículo 419 del Reglamento de Transito Terrestre mencionado…

…. Siendo que estamos en la fase investigativa, como lo dije anteriormente, y en la mejor disposición de cooperar en dicha investigación en que esta mi Defendido, a los fines de aclarar y llegar a un resultado Final, la Decisión que en razón de la medida cautelar dictó el Juez de la causa, esta ajustada a Derecho y apegada a las Leyes que rigen el Proceso Penal, ya que mi Defendido esta a la Disposición del Tribunal al momento que lo requiera, pues aquí están todos sus interés, tanto familiares como Laborales, a tal efecto ofrezco consignar en la Audiencia de Apelación, Carta de Trabajo de mi Defendido y Constancia de Buena Conducta emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y carta de Buena conducta firmada por los Vecinos donde habita mi Defendido…

…. Por todo lo antes expuesto, pido que el presente Recurso de Apelación sea Declarado Sin Lugar. “….omissis…

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, realizó la Audiencia Oral de Presentación y dictó decisión, y entre otras cosas expuso:

“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LEOBARDO JESUS FERNANDEZ GUAIMARATA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre, croquis del accidente de transito practicado por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre, experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-097 practicado al imputado. Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado sin la previa autorización del Tribunal. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA…”
…omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY RAFAEL GARCÍA GIL, actuando en este acto en su carácter de Víctima, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JORGE LUÍS VERA PERNÍA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 115.870 y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

De igual manera, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.
El Juez de Control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró en su particular Tercero: lo siguiente:

“…Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado sin la previa autorización del Tribunal…
…omissis…

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Así mismo ve importante señalar este Tribunal de Alzada que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al imputado de autos y solicitada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, tal como se desprende de lo siguiente:

“…seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la DRA. BRENDA ALVIAREZ; quien expuso entre otras cosas que presenta en este acto, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. Ahora bien, consideró el representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por podría encuadrarse dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó la aplicación de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periodicas (sic) por ante la Oficina de Alguacilazgo. Por ultimo, solicito igualmente el procedimiento por la vía ordinaria Es todo…
…omissis…


Ahora bien, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).

Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal, discurre que en el presente asunto penal, se encuentran fundamentadas y razonadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, y visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia de los imputados en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad; siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara el ciudadano HENRY RAFAEL GARCÍA GÍL actuando en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUÍS VERA PERNIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2011, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA GIL, actuando en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUÍS VERA PERNIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de Enero del 2011, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado LEOBARDO JESUS FERNANDEZ GUAIMARATA, a quien se le sigue asunto N° 0P01-P-2011-000512, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. .-

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE


EMILIA URBAEZ
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




SECRETARIA

Abg. MARGARITA LÓPEZ


ASUNTO: 0P01-R-2011-000013