REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad de comercio INVERSIONES L 23 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29-07-1988, bajo el N° 32, tomo 117-Sgdo, reformados sus estatutos por documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 29-11-1998, anotada bajo el N° 37, tomo 61-A-Sgdo y en fecha 17-07-1991, bajo el N° 33, tomo 39-A-Sgdo, representada legalmente por su presidente el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMARINI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 9.903.455 y de este domicilio.------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA G. DE PALMA y SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.636 y 63.725, respectivamente, domiciliado en la avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Garden Plaza, oficina 17, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------------
PARTE DE MANDADA: la ciudadana LILLIMAR PEÑA A DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.676.765, domiciliada en la Calle Santiago Mariño, Discoteca Mosquito Croack, detrás de la Caseta de Policía, al lado de Marbella Mar Suites, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-----
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-------------
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ, LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.126.298, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684, y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: N° 2010-1607. ------------------------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas. -----------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: ----------------------------------------------------------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la cuestión previa promovida por la defensora judicial de la parte demandada en esta causa (acción mero declarativa) ejercida la misma por la empresa Inversiones L 23 C.A., en contra de la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. de GARCÍA a tenor de lo establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a las defensas previas opuestas por la parte demandada en el escrito presentado el día 22-11-2010, cursante a los folios 66 al 76 de este expediente, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente, previa las consideraciones siguientes. -----------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 19-01-2010 (f.1 al 2), admitiéndose por auto de fecha 28-01-2010 (f.16 y 17), en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCÍA, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-----------------------------------------------
Por auto de fecha 26-04-2010 (f. 22 y 23) este Tribunal se declaró incompetente por la materia, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordenando la remisión del asunto en su forma original, transcurrido cinco 85) días de despacho para que las partes interpongan el recurso de regulación de la competencia.-----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13-05-2010 (f.42) este Tribunal ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por oficio (f.43), siendo recibido en dicho Juzgado en fecha 21-05-2010 (f.44) sorteado en fecha 24-05-2010, y asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien le dio entrada por auto de fecha 26-05-2010 (f.45) y por auto del 01-06-2010 (f.46) dicho Juzgado plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial las actuaciones correspondientes; órgano éste que dicta la decisión respectiva en fecha 08-02-2011 (f.137 al 143), declarando competente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer de la acción mero declarativa interpuesta por la empresa INVERSIONES L 23 C.A., en contra de la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCÍA.----------------------------------------------------------
Por auto de fecha 23-03-2011(f.147) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ordena la remisión del expediente a este Tribunal previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15-12-2010, exclusive al 23-03-2011, inclusive (f. 148), siendo recibido en este Juzgado en fecha 06-05-2011 (f.150).----------------------------
Del iter procesal
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 19-01-2010 (f.1 al 2), admitiéndose por auto de fecha 28-01-2010 (f.16 y 17), en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCÍA, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (Folios 16-17).----------------------------
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero del 2010, la Abogada en ejercicio Arsenia de Palma, con carácter en autos, solicitó se librara la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 18).------------------------------------------------------------
El día 19-02-10, se dictó auto mediante el cual se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que por órgano del Alguacil del Juzgado que por distribución corresponda proceda a la citación ordenada. Se libro oficio Nº 9157-081. (Folios 19-21).-------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 26-04-10, el Tribunal se declaró incompetente de conocer la Acción interpuesta, en razón de la Materia, considerando que el Tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declinando la competencia en el Tribunal correspondiente. Se ordenó dejar transcurrir el lapso conforme a lo establecido al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 22-23).------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Mayo de 2010, se agregaron al expediente las actuaciones anexas a oficio Nº 10-131, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; así mismo, se corrigió la foliatura. (Folios 24-41).---------------------------------------------------------
Se dictó auto en fecha 13-05-2010, en virtud de haber transcurrido el lapso conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio número 9157-228. (Folios 42-43).------------------------------------------------------------------------
El día 26-05-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente remitido por este Juzgado mediante oficio Nº 9157-228. (Folios 44-45).-----------------------
Mediante auto de fecha 01-06-11, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente de conocer el asunto en razón de la cuantía y ordenó plantear el conflicto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida cual es el Tribunal competente de decidir la causa. (Folios 46-47).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por medio de oficio Nº 0970-12.073, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 48).-------------
Mediante diligencia de fecha 08-07-2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 49).--------------------
El día 14 de Junio de 2010, el ciudadano Alguacil dejó consignó copia del oficio signado con el Nº 0970-12.073, recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 50-51).--------------------------------------
Por medio de auto de fecha 16 de Junio, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento Civil. Se libró correspondiente cartel de citación. (Folios 52-54).-------------
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de recibir carteles de citación, a los fines de su publicación. (Folio 55).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de Junio de 2010, La Apoderada judicial de la parte accionante, consignó carteles de citación publicados en los diarios la hora y del caribe, así mismo la secretaria dejó constancia de tal actuación y ordenó su incorporación al expediente. (Folios 56-59).--------------------------------------------------------------------------------------------------
La Apoderada Judicial de la parte accionante, en fecha 27-09-2010, solicitó mediante diligencia suscrita, la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 60).--------------------------------------------------------------------------------------
Se designó mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2010, como Defensor Judicial de la ciudadana Lillimar Peña de García, a la Abogada Sarahís Indira Hernández Lugo; a quien se ordena notificar mediante Boleta. (Folios 61-62).--------------
El día 13 de Octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada Sarahís Hernández. (Folios 63-64).---------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010, La abogada en ejercicio Sarahís Hernández, acepto el cargo de Defensor Judicial, para el cual fue designada, jurando cumplirlo bien y fielmente. (Folio 65).---------------------------------------------------------
En fecha 22 de Noviembre de 2010, La Abogada Sarahís Hernández, antes identificada, en nombre de su representada, consignó escrito constante de 11 folios útiles, mediante el cual opuso cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 66-76).------------------------------------------------------------------
El día 25 de Noviembre de 2010, la Abogada Sarahís Indira Hernández Lugo, consignó recaudos mediante diligencia suscrita. (Folios 77-79).---------------------------------
La Abogada Arsenia G de palma; con carácter de Apoderada de la parte accionante, en fecha 01 de Diciembre, consignó escrito mediante el cual conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento civil, pasó a contradecir las cuestiones previas opuesta en la causa. (Folio 80).-----------------------------------------------------------------
La Abogada Sarahís Indira Hernández Lugo, en su condición de defensor judicial designada, en fecha 14 de diciembre de 2010, consignó mediante diligencia, escrito de Pruebas. (Folios 81-84).-------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, vistas las pruebas promovidas , el Tribunal señaló que la prueba contenida en el Capítulo Primero del escrito consignado, por no constituir un medio de prueba se apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva; en relación a las pruebas señaladas en el capítulo Segundo, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 85).----------------------------------------
En fecha 23 de marzo de 2011, se agregaron las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de sesenta folios, y según Sentencia de fecha 08-02-2011, se declaró competente este Juzgado para conocer la Causa, ordenándose al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitir original el expediente a este despacho. (Folios 86-146).----------------------
El Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-03-2011, vista la decisión emanada del Tribunal superior, ordenó mediante oficio Nº 0970-12.835, la remisión del expediente a este Juzgado, asimismo, se ordenó la expedición de cómputo por Secretaría y la corrección de foliatura. (Folios 147-149).-------------------------------------------
El día 06 de Mayo de 2011, se le dio entrada en el Libro de correspondiente al expediente y este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, y conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para su continuidad. (Folio 150).---------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2011, La Abogada Arsenia de Palma, con carácter de Apoderada de la parte accionante, solicitó sean sentenciadas las cuestiones previas opuestas en la Causa. (Folio 151).-----------------------------------------
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó la decisión interlocutoria que corresponde para resolver las cuestiones previas promovidas, por lo que pasa a hacerlo ahora, bajo las consideraciones siguientes:-----------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Las pruebas de las partes
- Parte actora: ------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal deja constancia de que la parte actora INVERSIONES L 23 C.A., no promovió pruebas en la incidencia.-------------------------------------------------------------------
- Parte Demandada: ----------------------------------------------------------------------------------------
1.- Promovió el mérito favorable de los autos.--------------------------------------------------------
En relación a tal promoción, reiterada es, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas de no permitir tal expresión como un medio probatorio; disponiendo dicho órgano que “mérito favorable de los autos” es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales una vez que sus resultas consten en los autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, salvo el caso de la confesión ficta. Y así se decide.----------
2.- Original (f.78 y 79) de telegrama con acuse de recibo remitido por la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo a la demandada, mediante el cual le hace saber que fue designada su defensora judicial. Este Telegrama no pudo ser entregado ya que la dirección aportada ya que estaba cerrado el inmueble y así se hizo constar. En consecuencia estos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil para acreditar que la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo remitió a la demandada un telegrama haciéndole saber que fue designada por el tribunal de Instancia como su defensora Judicial, pero dicho telegrama no pudo ser entregado por estar cerrado el domicilio aportado. Y así se decide.----------------------------
3.- Original (f.12 al 15) de documento de compraventa celebrado entre la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCÍA (VENDEDORA) y la empresa INVERSIONES L 23 C.A., (COMPRADORA) representada por el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMANI, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro en fecha 05-06-1995, anotada bajo el N° 41, folios 182 al 186, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1995, mediante el cual la vendedora da en venta a la compradora una (1) parcela de terreno, distinguida con las siglas A-4, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (585, 87 m²) ubicada en el Caserío Guerra (El Apostadero) en el sitio denominado “Algodones” también conocido como “Vicuare”, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en quince metros con veinticuatro centímetros (15,24 mts) con el lote N° A-1; Sur. Su frente; en quince metros con treinta y un centímetros (15,31 mts) con vía interna; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Luis José Reyes y Luisa Crispina Reyes y Oeste: en treinta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (35,56 mts) con el lote A-5, que el precio de la venta es la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.817.500,00). Este documento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana LILLIMAR PEÑA A DE GARCÍA en fecha 05-06-1995, a través de un instrumento protocolizado dio en venta a la empresa INVERSIONES L 23 C.A., representada por el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMANI, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Apostadero o Caserío Guerra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que el precio de la venta fue la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.817.500,00). Y así se decide.----------------------------------
Quedan de esta manera valoradas todas las pruebas que aportó en esta incidencia la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada. Y así se decide.-------------------------------------
Las cuestiones previas opuestas ----------------------------------------------------
La abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, promovió las cuestiones previas consagradas en los orinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la acumulación prohibida de pretensiones y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.--------------------------------------------------------------------------------
El artículo 346 en sus ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).-----------------------
6°.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”(…).-------------------------------------------------------------------------------------
11.-La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda”.-----
Para sustentar la cuestión previa alegada, es decir, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, en su condición de defensora judicial de la demandada, la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCÍA, alegó lo siguiente:---------------------------------
-que de conformidad con el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa relativa a la manifiesta acumulación de pretensiones establecida en el Capítulo II del petitorio del libelo de la demanda incoada en contra de mi defendida. El precitado artículo establece lo siguiente: (…) Así las cosas el artículo78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (…). Esta cuestión previa la opongo con fundamento en los siguientes argumentos: La demandante establece una relación de hechos circunscrito en las siguientes afirmaciones: 1.Que en fecha 05 de Junio del año 1995, la empresa mercantil INVERSIONES L 23 C.A., adquirió un (1) lote de terreno distinguido con el número y letra A-4, ubicado en el Caserío Guerra (El Apostadero) Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (585, 87 m²) mediante una operación de compra venta con la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCÍA. 2. Que el precio de la venta fue la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.817.500,00), hoy, OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100, de los cuales (según sus alegatos) la vendedora recibió en ese acto la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00); 3. Que la demandante canceló oportunamente una letra de cambio girada a favor de mi defendida, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500) hoy, DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 217,50), 4. Que habiendo cumplido el demandante su obligación, mi defendida debería haber protocolizado el documento definitivo de venta, lo cual según su testimonio ha sido “imposible de lograr” y como consecuencia de estos alegatos la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES L 23 C.A., pide al Tribunal (…).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que como consecuencia de lo anteriormente transcrito, de la lectura del libelo de la demanda y del documento de compraventa a que hace alusión la demandante se puede establecer que ciertamente al momento de la protocolización de dicho documento, se canceló sólo una parte del precio acordado por las partes, es decir, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) quedando un saldo deudor a favor de mi defendida por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500) hoy, DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 217,50), en virtud de lo cual se creó tácitamente una hipoteca legal sobre el bien inmueble objeto de esa negociación, en virtud de otorgársele al comprador un plazo de noventa días para la cancelación del saldo deudor, a través del otorgamiento de una letra de cambio.-----------
-que es deducible entonces que el petitorio de la demandante incluye una manifiesta acumulación de pretensiones al establecer en su segundo pedimento la liberación de la hipoteca legal que se constituyó de pleno derecho cuando, como lo alegué anteriormente, se protocolizó el documento de compraventa del bien inmueble objeto de este litigio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de junio de 199, anotado bajo el N° 41 folios 102 al 106, tomo 16, protocolo primero, segundo trimestre de 1995, al señalarse “el precio de la venta es la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 817.500,00) de los cuales declaro recibir de manos del comprador en este acto la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.00, 00) en dinero en efectivo y de curso legal, más una letra de cambio a noventa (90) días a partir de la fecha de la protocolización del presente documento por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00) librada por el comprador a mi entera satisfacción.-------------------------------------------------------------------------------------
-que los procedimientos de liberación o extinción de hipoteca legal son completamente distintos e incompatibles con la acción mero declarativa propuesta en virtud de que sus requisitos de admisibilidad y procedencia son distintos, violándose la norma establecida en el artículo 78 del Código de procedimiento civil y a la cual hace referencia el numeral 11 del artículo 346 de esta misma norma, así las cosas el Código Civil Venezolano estipula lo siguiente en materia hipotecaria (…).------------------------------
-que aunado a esto la demandante solicita adicionalmente, a la liberación de la hipoteca legal, y de cualquier otra obligación relacionada a la parcela o lote de terreno objeto del litigio, el cumplimiento por parte de mi defendida , del contrato de compraventa, anteriormente identificado, al solicitar en su tercer punto del petitorio que en virtud de la supuesta cancelación de la letra de cambio librada a favor de la ciudadana LILLIMAR PEÑA A DE GARCÍA, la demandada debe proceder a protocolizar de inmediato el documento de venta pura y simple.-------------------------------------------------
-que de lo anterior se concluye que según este pedimento la demandante pretende que mi defendida proceda a protocolizar un finiquito del documento de venta del referido inmueble, es decir, que cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta en virtud del supuesto cumplimiento de su representada al haber cancelado la letra de cambio, se configura as otra acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí y que no puede ser considerada subsidiaria una de la otra como lo son: el cumplimiento de contrato, la liberación de la hipoteca legal aunado a la acción mero declarativa de propiedad la cual fue expuesta en el cuarto punto del petitorio.----------------------------------------------------------------------------
-que de acuerdo a lo anteriormente expuesto en este escrito existen pretensiones incompatibles y no subsidiarias que no pueden ser convalidadas mediante una acción mero declarativa a tenor de lo establecido en el artículo 78 y del numeral 6to del 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales opongo en este acto.---------------------------------
Para sostener la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, en su condición de defensora judicial de la demandada, la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCÍA, alegó lo siguiente:---------------------------------------------------------------------------
-que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa relativa a la manifiesta prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El precitado artículo establece los siguiente (…) a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, existe una prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, lo cual hace procedente la oposición de la cuestión previa antes mencionada: artículo 16 (…). En cuanto al segundo de los lodos de origen de la cuestión previa del numeral en cometo, se observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 13 de noviembre de 2001, dictó sentencia 2.597, estableciendo (…). La citada jurisprudencia hace distinción entre los requisitos de admisibilidad y la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
-que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, es decir, se justifica la declaratoria de inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de este derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16.----------------------------------------------------------------------------
-que existe una pluralidad de pretensiones incompatibles entre sí que fueron establecidas por la demandante en el petitorio de su escrito libelar y las cuales tienen cada una un procedimiento propio, de las que sin embargo podía escoger la accionante la más idónea para satisfacer su interés, ya que claramente mediante la acción mero declarativa no lo podrá obtener. La demandante pudo instaurar una demanda de extinción de hipoteca legal en virtud de haber (según sus alegatos) cumplido oportunamente con el pago de la deuda que la originó, a través de la cancelación de la letra de cambio, estableciendo como fundamento el artículo 1.907 en sus ordinales 1° y 4° del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------------------------
-que la demandante podía solicitar que se declarar prescrita la hipoteca legal constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, con fundamento en las normas transcritas, que dicha sentencia constituyera un documento declarativo de la liberación o de la prescripción de la hipoteca legal y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia produjera los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia constituyera la liberación del gravamen hipotecario existente sobre el inmueble, por lo cual se ordenará expedir copia certificada de la misma y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Correspondiente a los fines de su protocolización y se estampara la nota marginal de cancelación correspondiente, procedimiento que sería idóneo para la satisfacción de su interés el cual o puede ser sustanciado mediante una acción mero declarativa como se pretende.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que si la demandante lo que pretende como se desprende de su narración, y es lógico que así sea, es que se finiquite la negociación, la pretensión ¿Qué debió intentar era la de cumplimiento de contrato y no una acción mero declarativa porque aquella es susceptible de satisfacer plenamente su interés, no el simple reconocimiento de la liberación de la obligación, como lo planteó.-----------------------------------------------------------
-que es forzoso concluir que se activaron las causales de inadmisión de la pretensión prevista en los artículos 16 y del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------
-que previo el análisis de cada una de las actas que conformen el presente expediente considera quien aquí se pronuncia, que en la presente controversia existe una acumulación de pretensiones y la manifiesta prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que nos ubica de manera inmediata en las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trayendo esto como resultado que las mismas sean declaradas procedentes.---------------
La abogada ARSENIA G DE PALMA, apoderada judicial de la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES L 23 C.A., expresó a modo de contradicción lo siguiente:----------------------------------------------------------------------------------------------------
-que nada más alejado de la realidad, lo que se pretende y está bien claro en el petitorio de la demanda que es este Despacho en uso de sus facultades declare a favor de mi mandante la titularidad sobre el inmueble objeto de la demanda, toda vez que como se señaló, la vendedora no se localizó en la isla teniéndose como último domicilio el expresado en la demanda, es decir, no habiéndose encontrado esa dirección y habiendo perdido el contacto con esta persona, la vía más expedita era lograr que el tribunal una vez cumplidas las formalidades y habiendo mi mandante cancelado la letra de cambio que acompañé, declare mediante la acción elegida que mi mandante que es el propietario de la parcela de terreno y poder disponer de ésta libremente; cuestión que hasta la fecha no le ha sido posible.---------------------------------------------------------------------
-que es doctrina patria y reiterada que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica y esto es lo precisamente pretende esta parte ante la imposibilidad de lograr que el vendedor asuma personalmente su obligación.----------------------------------------------
-que señala la defensa de la demandada que la vía era el cumplimiento del contrato, procedimiento éste que arrojaría el mismo resultado , es decir, declarar la titularidad de mi representada sobre el inmueble y tal como la misma defensora lo señala en su escrito invocar el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el Registrador correspondiente estampara la nota marginal, cuestión que se puede perfectamente lograr con la acción elegida para demandar, sin embargo ciudadano juez, han transcurrido aproximadamente 11 meses desde la interposición de la demanda , sin tomar en cuenta las costas y costos en que ha incurrido el actor (traslado del alguacil, expedición de copias , carteles, pago del defensor judicial, honorarios profesionales), para que se deba demandar nuevamente pudiendo obtener el resultado mediante esta vía procesal.----------------------------------------------------------------
-que en cuanto a la sugerencia explanada como camino para lograr el reconocimiento y la declaratoria del derecho que tiene mi mandante a su propiedad, la defensora de la demandada de una manera errada se refiere a una solicitud de prescripción de la hipoteca; de una simple lectura de los documentos se deduce que desde el año 1995 (fecha de venta) hasta el año actual, han transcurrido quince (15) años , lo que nos inhabilita para dicha solicitud, ya que de conformidad con el artículo 1.877 del Código Civil , la hipoteca es un derecho real, estipulando en el artículo 1.977 eiusdem, que las acciones reales prescriben por veinte años.------------------------------------
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN.-
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir lo relativo a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------
Establece el ordinal 6° del artículo 346, lo siguiente:---------------------------------------
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”(…).-----------------------------------------------------------------
La más reputada doctrina nacional registra que dentro del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran resumidos los defectos de forma que puede presentar la demanda, entre ellas, el obscuro libelo, lo que significa que el demandante no efectuó una correcta relación de los hechos ni estableció los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las conclusiones pertinentes, es decir, no cumplió con lo establecido en el artículo 340 eiusdem o bien efectuó una acumulación prohibida o inepta de pretensiones bien porque éstas se excluyen mutuamente o tienen procedimientos incompatibles entre sí, contempladas estas instituciones en los artículos 78 del mismo texto adjetivo civil.------------------------------------
Por su parte el ordinal 11, establece:------------------------------------------------------------------
“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda”.-----
De la lectura de lo transcrito se desprende que son dos (2) supuestos a que alude esta disposición legal: 1.- La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda previo a que la parte demandada sea llamada al proceso y, 2.-Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión a determinadas causales, distintas a las alegadas en la demanda.----------------------------------------------------------------
Ahora bien, como fundamento de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, la defensora judicial de la parte accionada, expresa por una parte que existe una hipoteca legal toda vez que la compradora sólo pagó una parte del precio quedando un saldo deudor de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.217.500,oo), en la actualidad BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 217,50) y que por ello, hay acumulación prohibida de pretensiones al establecer en el particular segundo del petitorio de la demanda el pedimento de la liberación de la hipoteca legal; argumenta además que el particular tercero del petitorio confirma esa acumulación prohibida de pretensiones porque en virtud de la cancelación de la letra de cambio debe entonces la demandada proceder a protocolizar de inmediato el documento de venta pura y simple. Por otra parte como sustento de la cuestión previa relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta invocó el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la causal de inadmisibilidad en él contenida esgrimiendo que la acción a intentar era la de extinción de hipoteca legal por prescripción y así satisfaría su interés la actora , que era ese el procedimiento idóneo o bien la acción de cumplimiento de contrato con el expreso pedimento de que la sentencia le sirva de título ya que, en su opinión, la acción mero declarativa instaurada no es admisible por la pluralidad de pretensiones.---------------------------------------------------
Considera necesario este Tribunal, resaltar el contenido de la sentencia N° 239 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2003, que otorga al Juez la potestad de determinar si la acción está prohibida por la ley, descartando de esta forma la admisibilidad que por la falta de contradicción señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido dicho fallo, expresa, lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------
“…esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó: (…).----------------------------------------
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias." .------------------------------------------------------------------
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…”. (El subrayado es de este Juzgado).----------------------------------------------------------------------
Referido todo lo anterior, es de importancia preliminar destacar que el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, consagra la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones. Dicho norma legal, establece: ------------------------------------
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.------------------------------------------------------------------------
La hipoteca es un derecho real que se constituye para garantizar o asegurar el cumplimiento de una obligación; es indivisible y está adherida al bien y va con ellos independientemente de que pasen a manos distintas; no tiene efecto si no se ha registrado, por tanto es un contrato solemne y público; las hipotecas se gradúan en el orden que se registran y se registran en el orden que se presentan (arts. 1.877; 1.879; 1.897). De modo que cuando la ley sustantiva establece hipoteca legal para el vendedor, para los coherederos, socios, copartícipes y otros, lo que les reconoce es la condición de acreedores preferentes sobre los bienes enajenados o aquellos están en comunidad, según sea el caso, pero en modo alguno la posibilidad de instaurar la acciones relativas a la hipoteca como la acción de la extinción de ésta por cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 1.907 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.----
Examinado por este Tribunal el documento de compra venta en la capitulo precedente por haberlo promovido la defensora judicial de la parte accionada, se extrae que estamos en presencia de una venta que no está garantizada con hipoteca convencional y si analizamos el petitorio de la parte actora, se demuestra que éste está centrado en obtener una sentencia declarativa y no constitutiva; por tanto, debe forzosamente desecharse la cuestión previa opuesta por la parte demandada que es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Tribunal no comprobó que exista defecto de forma de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la cuestión previa relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta este Tribunal señala el fallo N° 493 de fecha 20-05-2004, dictado por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: ------
“En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica”.------------------------------------------------------------------------------------
En el caso analizado se extrae que la empresa INVERSIONES L 23 C.A., interpuso la presente demanda con la finalidad de obtener una declaratoria judicial mediante la cual se le reconozca es la propietaria del lote de terreno que le vendió la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCÍA, ya que pagó totalmente su precio; y que la accionada le otorgue el documento de venta puro y simple y en su defecto que el Tribunal ordene al registrador Inmobiliario estampara la nota correspondiente de cancelación, en tal sentido su petitorio es el siguiente:---------------------------------------------
Primero: Que mi mandante ha cumplido con la obligación de pagar la letra de cambio librada. Segundo: Que con la cancelación total de dicha letra de cambio, nada quedo a deberle por ese ni por ningún otro concepto, quedando liberado de cualquier obligación, en relación con la parcela o lote de terreno descrito. Tercero: Que la demandada debe proceder a protocolizar de inmediato el documento de venta puro y simple, caso contrario el Tribunal ordene en su sentencia definitiva que el correspondiente Registro Inmobiliario estampe la respectiva nota marginal de cancelación. Cuarto: En consecuencia que convenga o así sea declarado por el Tribunal el carácter de lo mandante como único y exclusivo propietario del antes identificado inmueble, por haberlo cancelado totalmente. Quinto: En condenar a los demandados a la cancelación de las costas y costos de este procedimiento…”.--------
De esta menara es evidente que la pretensión de la actora se centra en que se declare la existencia de su derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió de la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCÍA por documento protocolizado en fecha 05-06-1995, pero además de ello, aspira que este Tribunal le ordene a la parte accionada que le otorgue un nuevo documento de venta puro y simple o en su defecto que se ordene al Registrador Inmobiliario que estampe la nota marginal de cancelación en aquel que ya está registrado. Tal petición contenida en el numeral Tercero del petitorio escapa de las denominadas acciones mero declarativas o de mera certeza en las cuales la sentencia que se dicta es declarativa y no constitutiva y siendo que una de las pretensiones de la parte actora es, que se le emita un nuevo documento de venta puro y simple, su acción no debe prosperar ya que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece de forma expresa que es inadmisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; en consecuencia si existe ya un contrato de compraventa lo procedente es el cumplimiento de esa negociación por la vía ordinaria y no a través de la acción mero declarativa. De allí que la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el orinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:-----
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda y CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, la ciudadana LILLIMAR PEÑA A. DE GARCÍA, ya identificada. Y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora la sociedad de comercio INVERSIONES L 23 C.A., por haber resultado vencida.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado la misma fuera de la oportunidad legal por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia. ---------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la ciudad de Pampatar, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha (19-09-2011) siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, bajo el Nro.2011-852. Conste.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
EXP. Nº 2010-1607
Sentencia Interlocutoria
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